REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003849
ASUNTO : KP01-P-2011-003849
RESOLUCIÓN 022-14


Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012, indico textualmente en su parte dispositiva lo siguiente:

“Por las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA el conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.698.629, a quien se le procesa en esta causa por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo 42 en su Encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y LESIONES PERSONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia de Genero…”

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

En el caso que nos ocupa, al momento de presentar la acusación ante el Tribunal de Juicio por tratarse de un procedimiento abreviado la Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público, acuso al ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUCENA, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal vigente, en agravio de los ciudadanos MIZRAIM DODADINA RODRÍGUEZ SUÁREZ y JHON FITZGERALD MODEST ATENCIO.

En tal sentido es necesario precisar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:

Violencia Física: El que mediante el empleo de fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses… La competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley.

En tal sentido estima esta Juzgadora que no es Competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que si bien es cierto es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento del delito de lesiones cuando ocurran en las circunstancias descritas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, no es menos cierto que es única y exclusivamente en los casos donde el sujeto pasivo sea una mujer, y en el caso que nos ocupa encontramos que existe una figura masculina como sujeto pasivo, ya que este es un delito ordinario y conforme al fuero de atracción a que se refiere el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, son competentes los Tribunales Ordinarios para el conocimiento de los asuntos penales como lo es el de marras.

Podemos concluir que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° y 154°

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA