REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 31 de marzo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002154
ASUNTO : KP01-S-2011-002154
Resolución 029-14

JUEZA: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIA: ABG. GABRIELA ALEJANDRA QUERO MOGOLLÓN

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. NATALY NINOSKA AMARO
ACUSADO: FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.957.474, nacido en Trujillo Estado Trujillo, en fecha 09-05-1971, de 42 años de edad, hijo de Osnely Estrada y Jesús Artiga, oficio: Mecánico, residenciado en Calle 7 con vereda 2 y 3 detrás del Club la Ruta 13, teléfono 0251-2663638 y 0426-7319448.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PAÚL ABREU
DELITOS: ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con la disposición contenida en el articulo 88 del Código penal y las agravantes genéricas establecidas en los numerales “8” y “9” del articulo 77 del Ejusdem, referida a obrar con abuso de confianza a la utilización de medios que debiliten la defensa del ofendido.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, en virtud de la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, contra el ciudadano FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ.

En fecha 15 de abril de 2011, se realiza audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal (vigente para el momento de los hechos) y se decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ.
En fecha 28 de mayo de 2011, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con la disposición contenida en el articulo 88 del Código penal y las agravantes genéricas establecidas en los numerales “8” y “9” del articulo 77 del Ejusdem, referida a obrar con abuso de confianza a la utilización de medios que debiliten la defensa del ofendido, cometido en perjuicio de las niñas […..], cuyos nombres se omiten de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de junio de 2011 se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres, ordenándose el auto de apertura a juicio y se mantiene la medida de privación de libertad en contra del acusado de autos y se ordena la apertura del juicio oral.

En fecha 07 de noviembre es distribuida la causa a este Juzgado Primero Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 16/11/2011 y después de varios diferimientos de lleva a cabo acto de juicio oral en fecha 17 de marzo del 2014.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscala 16° del Ministerio Público ABG. NATALY NINOSKA AMARO, el acusado de actas FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.957.474, quien se encuentra en bajo la medida privativa preventiva judicial de libertad y el Defensor Público ABG. PAÚL ABREU y la representante de la niña (…) IRIS YANETH ÁLVAREZ PÁEZ, la Fiscal 16 asume la representación de la víctima (…). Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.957.474, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“La presente investigación se inicia mediante denuncia remitida de conformidad con lo dispuesto en 275 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por el comandante del Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 14 de abril de 2011 y recibida por la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, mediante distribución de esa misma fecha. En fecha 14 de abril de 2011, conforme con lo dispuesto en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Pena y articulo 216 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.; y con el apoyo de la psicólogo adscrita al Ministerio Publico, se realiza entrevista con los presuntos padres de las victimas quienes al observar las fotografías contenidas el CD, marcado como evidencia digital N° 1 y acompañado a la denuncia; reconocen a sus hijas y al ciudadano Frank Guedez Domínguez, como la personas que (entre otras) aparecen en las referidas tomas fotográficas, por lo que la representación fiscal ordena el inicio de la investigación respecto al imputado y solicita, al Tribunal se librara la correspondiente orden de aprehensión del ciudadano Frank Guedez Domínguez, mediante Orden de aprehensión, ello en virtud del contenido del acta de investigación remitida, y de una unidad de Disco compacto agregada a la denuncia, en el que se observaron una serie de fotografías explicitas de contenido sexual que involucraban a las victimas. En fecha 15 de abril de 2011, se celebra audiencia de presentación conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándose el delito de (...), fecha en la cual se acuerda la aprehensión del imputado y su reclusión en el centro penitenciario el Marite, Estado Zulia. Como resultado de la investigación se constato, que el ciudadano Frank Guedez, mantenía una relación de amistad estrecha con el ciudadano Franklin Infante, padre de una de las victimas, al punto que es nombrado padrino de la misma; y es como consecuencia del fortalecimiento de esa amistad por el transcurso de los años, que el padre de una de las victimas dejaba a su hija al cuidado de este; amistad y confianza a tal grado notoria que se traslado con el paso de los años, a la hija de la ciudadana Jazmín Coromoto Mendoza, madre de otra de las victimas y vecina y amiga de Franklin Infante. La confianza depositada por los padres de las victimas, en el ciudadano Frank Guedez se construyo sobre años de amistad que permitieron a estos entregar a sus hijas, al cuidado del imputado, quien habitualmente se las pedía a sus padres con el pretexto de invitarlas a una piscina, a comer y/o llevarlas a algún sitio de entretenimiento para niños. No obstante, ha quedado acreditado en la investigación, que si bien es cierto, ambas victimas salían habitualmente con el imputado a sitios y centros comerciales conocidos dentro de la ciudad; no es menos cierto que, durante el año 2010, el imputado valiéndose de la relación de confianza y vulnerabilidad de las victimas en varias oportunidades las invito, a su “casa” que no era otra cosa que los hoteles el “Eden” ,” Paris” y “City Palace” ubicados; el primero en: la Av. Florencio Jiménez, Km. Seis y medio al oeste de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; el segundo en: Av. Florencio Jiménez, KM 13, frente a la entrada de Buena Vista y el tercero: en la Av. Florencio Jiménez, Km. ocho vía Quibor al oeste de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Hoteles en los que el imputado alquilaba una habitación, y que luego se configuraron como los sitios del suceso, en tanto que el imputado bajo la premisa de una baño en la ducha o en la piscina (jacuzzi de la habitación) o de visitar “su casa” ; hacia que las victimas ingirieran Vodka saborizada y/o Vodka Glacial, esperaba a que las niñas se desnudaran, les colocaba videos pornográficos, les practicaba sexo oral, las coercionaba posteriormente a colocarse en posiciones que facilitaran al imputado tocamientos y frotamientos de su cuerpo con los órganos genitales de las victimas, instándolas a realizar juego sexuales con condones y a tomar posiciones sexuales solas, acompañadas con el imputado e incluso de naturaleza lésbica, las penetraba vía oral con su órgano genital (diapositiva Nº 20) y con instrumentos como condones inflados,(diapositivas Nº 14, 15 y 16) e incluso, vía vaginal,(diapositiva Nº 30, 31, 32, 35 y 36) aun cuando en efecto, no se configuro la penetración total, bastando solamente la colocación y contacto del órgano sexual masculino con los genitales de las victimas, lo que algunos autores denominan coito vestibular, entendida esta como la penetración del miembro viril del agente en el vestíbulo vulvar (unión vulvar) de la víctima. Dicho coito se limita al espacio que comprende los labios mayores, el monte pubiano y la hendidura que limita los labios menores. Todo ello, valiéndose de la vulnerabilidad de las victimas en razón de su edad, de la vergüenza por la posible publicidad del asunto ante sus padres, y de los sentimientos de culpa y de confianza propios de una relación cercana...”.

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido en contra del ciudadano FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.957.474, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con la disposición contenida en el articulo 88 del Código penal y las agravantes genéricas establecidas en los numerales “8” y “9” del articulo 77 del Ejusdem, referida a obrar con abuso de confianza a la utilización de medios que debiliten la defensa del ofendido, cometido en perjuicio de las niñas (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituyó este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.957.474, por el Defensor Público ABG. PAÚL ABREU, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De seguidas, se le concede la palabra al defensor privado, quien manifiesta al Tribunal, “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.957.474, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con la disposición contenida en el articulo 88 del Código penal y las agravantes genéricas establecidas en los numerales “8” y “9” del articulo 77 del Ejusdem, referida a obrar con abuso de confianza a la utilización de medios que debiliten la defensa del ofendido, El delito de Abuso Sexual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En relación a la aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en virtud de haber ejecutado el mismo delito en dos víctimas se incrementa OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES para un total de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES, más el incremento de una cuarta parte de la pena en virtud de las agravantes contenidas en los numerales 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal, siendo SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de la pena de TREINTA Y DOS (32) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte se rebaja DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (HORAS), quedando la pena en abstracto en VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.957.474, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con la disposición contenida en el articulo 88 del Código penal y las agravantes genéricas establecidas en los numerales “8” y “9” del articulo 77 del Ejusdem, referida a obrar con abuso de confianza a la utilización de medios que debiliten la defensa del ofendido, cometido en perjuicio de las niñas (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que el hoy acusado, mantenía una relación de amistad estrecha con el ciudadano Franklin Infante, padre de una de las victimas, al punto que es nombrado padrino de la misma; y es como consecuencia del fortalecimiento de esa amistad por el transcurso de los años, que el padre de una de las victimas dejaba a su hija al cuidado de este; amistad y confianza a tal grado notoria que se traslado con el paso de los años, a la hija de la ciudadana Jazmín Coromoto Mendoza, madre de otra de las victimas y vecina y amiga de Franklin Infante. La confianza depositada por los padres de las victimas, en el ciudadano Frank Guedez se construyo sobre años de amistad que permitieron a estos entregar a sus hijas, al cuidado del imputado, quien habitualmente se las pedía a sus padres con el pretexto de invitarlas a una piscina, a comer y/o llevarlas a algún sitio de entretenimiento para niños llevándolas a Hoteles en los que el imputado alquilaba una habitación, y que luego se configuraron como los sitios del suceso, en tanto que el imputado bajo la premisa de una baño en la ducha o en la piscina (jacuzzi de la habitación) o de visitar “su casa” ; hacia que las victimas ingirieran Vodka saborizada y/o Vodka Glacial, esperaba a que las niñas se desnudaran, les colocaba videos pornográficos, les practicaba sexo oral, las coercionaba posteriormente a colocarse en posiciones que facilitaran al imputado tocamientos y frotamientos de su cuerpo con los órganos genitales de las victimas, instándolas a realizar juego sexuales con condones y a tomar posiciones sexuales solas, acompañadas con el imputado e incluso de naturaleza lésbica, las penetraba vía oral con su órgano genital (diapositiva Nº 20) y con instrumentos como condones inflados,(diapositivas Nº 14, 15 y 16) e incluso, vía vaginal,(diapositiva Nº 30, 31, 32, 35 y 36). Ante estos hechos observó esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Lara, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.957.474. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. En cuanto a esto esta juzgadora quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido, es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente, establece:
Artículo 259.- Abuso sexual niños y niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado con prisión de dos a seis.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la cause concurren victimas de ambos sexos, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en el que esta establecido.

Igualmente, el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:

Artículo 88: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

En relación a las agravantes, el artículo 77 del Código Penal, establece:

(omissis)
7.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

9.- Obrar con abuso de confianza.

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.957.474, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con la disposición contenida en el articulo 88 del Código penal y las agravantes genéricas establecidas en los numerales “8” y “9” del articulo 77 del Ejusdem, referida a obrar con abuso de confianza a la utilización de medios que debiliten la defensa del ofendido.
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.957.474, es la siguiente: El delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con la disposición contenida en el articulo 88 del Código penal y las agravantes genéricas establecidas en los numerales “8” y “9” del articulo 77 del Ejusdem, referida a obrar con abuso de confianza a la utilización de medios que debiliten la defensa del ofendido. El delito de ABUSO SEXUAL prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En relación a la aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en virtud de haber ejecutado el mismo delito en dos víctimas se incrementa OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES para un total de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES, más el incremento de una cuarta parte de la pena en virtud de las agravantes contenidas en los numerales 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal, siendo SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de la pena de TREINTA Y DOS (32) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte se rebaja DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (HORAS), quedando la pena en abstracto en VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, Venezolano, con cédula de Identidad Nº 10.957.474, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con la disposición contenida en el articulo 88 del Código penal y las agravantes genéricas establecidas en los numerales “8” y “9” del articulo 77 del Ejusdem, referida a obrar con abuso de confianza a la utilización de medios que debiliten la defensa del ofendido, en perjuicio de DOS (02) NIÑAS a quienes se les omiten sus identidades según lo contenido en el articulo 65 LOPNNA. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida Privativa de Libertad, para lo cual se ordena LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACIÓN. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la publicación del texto de la sentencia y de la reforma de la dosimetría de la pena y la aplicación de las accesorias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° y 154°
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM

AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA ALEJANDRA QUERO MOGOLLÓN