REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000050

Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS ALBERTO SOTO, defensa privada del imputado de autos, mediante el cual plantea entre otras cosas el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y La Caducidad de la Acción Penal:

Ahora bien, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, además la preeminencia sobre los principios de oralidad, contradicción e inmediación que abrigan a todas las fases del proceso penal acusatorio, tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en armonía con los principios del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que esta Juzgadora considera, que emitir un pronunciamiento sobre la solicitud hecha por escrito procedente de una de las partes en este caso del Abogado LUIS ALBERTO SOTO, específicamente del Sobreseimiento solicitado, conlleva al conocimiento del fondo del presente asunto penal, para la cual no esta facultada esta Juzgadora en la presente fase procesal.

Es importante destacar lo establecido en el Artículo 285, Ord. 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente como atribución del Ministerio Público: "Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos Activos y pasivos relacionados con la perpetración". Lo que refuerza el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana .de Venezuela, al establecer que el Ministerio Público debe “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” además de la “celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

Con lo anteriormente expuesto podemos observar que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación.

En la fase de investigación, debemos resaltar, que lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que Las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.
En virtud de los anteriormente expuesto es necesario destacar para conocimiento de la defensa privada, que nos encontramos en la fase de Investigación y que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece garantías plenas para la persona sometida a investigación, no obstante a nuestra jurisdicción por la naturaleza de los delitos debemos ser estrictos en el cumplimiento de la norma y darle la correspondiente celeridad procesal, pero que dicha celeridad no genere impunidad por cuanto es la única manera de cumplir con el objeto de la Ley, que no es otro que atender, prevenir sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer, por ello no se puede alegar la Caducidad de la Acción Penal por ser delitos de acción pública. Es por ello, que expuestas las razones de hecho y de derecho esta Juzgadora DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el Abogado LUIS ALBERTO SOTO. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el Abogado LUIS ALBERTO SOTO, defensa privada del ciudadano. SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ SILVA, identificado en autos. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZÁLEZ PÁEZ


SECRETARIA