REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-000176
ORDEN DE APREHENSIÓN
ARTÍCULO 236 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud de Aprehensión presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano LEONEL ENRIQUE LUCENA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), para tales fines ha consignado un conjunto de elementos de convicción que guardan relación y sustentan lo alegado, interviniendo como victima la ciudadana ELBA ROSA SEQUERA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), tales elementos de convicción son los siguientes:
1. Acta de Denuncia de fecha 08 de enero de 2014, formulada por la ciudadana ELBA ROSA SEQUERA LINARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), en la sede de Sub- Delegación Quibor del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, señalando en este las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedió los hechos donde resulto Victimario el ciudadano LEONEL ENRIQUE LUCENA NARVAEZ.
2. Valoración Médica, de fecha 07-01-2014, suscrito por Dra. Elba Sequera adscrita al hospital “Dr. Baudilio Lara” de Quibor, Estado Lara, practicado a la ciudadana ELBA ROSA SEQUERA LINAREZ, ya identificada, en donde el examen prenombrado se logro apreciar “amputación de falange distal de II dedo de la mano izquierda con exposición de tejido blanco”, por los hechos ocurridos en fecha 07-01-2014.
3. Valoración Médica, de fecha 07-01-2014, suscrito por Dra. Norvis Sequera adscrita al hospital universitario “Dr. Antonio María Pineda” de Barquisimeto, Estado Lara, practicado a la ciudadana ELBA ROSA SEQUERA LINAREZ, ya identificada, en donde el examen prenombrado se logro apreciar “lesión punta de dedo tipo B (Allen) indice mano izquierda. Evidenciándose exposición falange distal”, por los hechos ocurridos en fecha 07-01-2014.
4. Reconocimiento físico, de fecha 10-07-2014, suscrito por Dra. Susana Marques, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y ciencias Forenses y realizado a la ciudadana ELBA ROSA SEQUERA LINAREZ, ya identificada, en donde el examen prenombrado se logro concluir en el examen físico: Herida de 5 cm de longitud en región parietal, suturada. Amputación Traumática, de falange distal de dedo índice de la mano izquierda. Se aprecia muñón con puntos de sutura, por los hechos ocurridos en fecha 07-01-2014.
5. Acta de investigación Penal, de fecha 08-01-2014, rendida por los funcionarios Detectives Danny Suarez y Edwin Suarez, adscritos a la Sub- Delegación Quibor del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, en la tal suscriben que se trasladaron en fecha 08-01-2014 tanto a la residencia de la victima a realizar inspección técnica del sitio del suceso asi como a la dirección del agresor para imponerlo de las medidas de protección y seguridad, en la cual dejan constancia que fue infructuosa toda vez que no se encontraba en la residencia el agresor.
6. Inspección Técnica, asignada con el N° 0016, de fecha 08-01-2014, suscritos por los funcionarios Detectives Danny Suarez y Edwin Suarez, adscritos a la Sub- Delegación Quibor del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, siendo esta de interés criminalistico, desprendiendo esta las características del sitio del suceso el la cual fue agredida verbal, física y sexualmente por el imputado, aunado a la colección del objeto de interés criminalistico como lo es la falange distal del dedo de la victima.
7. Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico, asignado con el N° 9700-127-DC-UB-0017-14 de fecha 10-01-2014, suscrita por el funcionario Detective Johnny Morillo, adscrito al área Técnica de la Sub- Delegación Quibor del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, realizada a segmento de la falange distal de una mano, del cual se concluye que pertenece a la especie humana, presentando manchas pardo rojizas de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo “A”.
8. Análisis Hematológico, asignado con el N° 9700-127-DC-UB-0018-14 de fecha 09-01-2014, suscrita por el funcionario Detective Johnny Morillo, adscrito al área Técnica de la Sub- Delegación Quibor del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, realizada al segmento gaza con muestra de mancha pardo rojiza colectada en el sitio del suceso, del cual se concluyo que pertenece a la especie Humana, Naturaleza Hematica correspondiente al grupo sanguíneo “A”.
9. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-01-2014, rendida por los funcionarios Detectives Danny Suarez y Edwin Suarez, adscritos a la Sub- Delegación Quibor del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, en la cual suscribe que en la misma fecha se traslado hasta la residencia del presunto agresor LEONEL ENRIQUE LUCENA NARVAEZ, dejando constancia que se entrevistaron con vecinos del sector los cuales no quisieron aportar sus nombres por miedo a represalias e indicándoles que buscaban se había ido del lugar hace tiempo, siendo infructuosa la ubicación del mismo a los fines de imponerle las medidas de protección y seguridad.
Al respecto es importante destacar que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual el órgano jurisdiccional debe analizar la conducta predelictual del ciudadano LEONEL ENRIQUE LUCENA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...).
Es necesario determinar que en materia de Violencia de Género no es suficiente el sometimiento del presunto agresor al proceso penal sino que el mismo reforme su conducta, se puedan evitar nuevos hechos de violencia y lograr la efectiva protección tanto física como psíquica de la víctima e incluso la vida.
En el presente caso esta Juzgadora debe ponderar la tutela de derechos constitucionales, siendo verificables que se encuentra en riesgo la vida de la victima y ante tales circunstancias especiales conforme a la naturaleza de los delitos por los cuales es procesado el imputado de autos, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delitos que se le imputa merecen pena privativa de libertad siendo que la representación fiscal refiere en su escrito de solicitud el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé una pena de prisión; el cual haciendo una revisión de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano obtenemos que la acción a los fines de perseguir penalmente el delito no se encuentra evidentemente prescrita; existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan por todos los elementos de convicción anteriormente descritos y que son consignados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público junto a su solicitud, y existe una presunción juris et de jure de peligro de fuga toda vez que estamos en presencia del fenómeno de violencia contra la mujer, que de continuar su ciclo existe la presunción inminente de que la victima pierda su vida.
Para esta Juzgadora la solicitud del Ministerio Público hace variar plenamente las circunstancias por las cuales se han dictado las demás medidas de protección y seguridad, en virtud de todos los elementos de convicción que han sido consignados, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LEONEL ENRIQUE LUCENA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), conforme a los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem, en concordancia con el artículo 3 ordinal 1 y artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LEONEL ENRIQUE LUCENA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIA