REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, treinta y uno (31) de marzo de 2014
Años 203° y 155 °

KP12-V-2012-000234

PARTE DEMANDANTE: María Del Carmen Brizuela Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.934.964, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Martha Isbely Viva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.553, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha once (11) de julio de 2012, la ciudadana María Del Carmen Brizuela Mendoza, ya identificada, debidamente asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección, presentó demanda de Colocación Familiar del niño (omitido artículo 65 LOPNNA). En fecha doce (12) de julio de 2012, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, a los fines de que elaborara un informe social. En esa misma fecha se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la solicitante, se ordenó oír la opinión del niño. Asimismo se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Acarigua), para que practicara la notificación de la demandada. En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión. En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, fue consignada la boleta de notificación librada a la demandada. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.014, se llevó a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se incorporaron los medios probatorios y la misma se dio por concluida. En fecha cinco (05) de marzo 2014, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia de juicio y la oportunidad para oír la opinión del adolescente para el día viernes veintiocho (28) de marzo de 2014. En esa fecha, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la demandante, de la Defensora Pública Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas Aponte y de la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este circuito judicial. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Martha Isbely Viva, ya identificada ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare, declarándose con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS

En el escrito de demanda la ciudadana María Brizuela expuso que tiene a su cuidado al adolescente desde que tenía cuatro (04) meses de nacido en virtud de que la madre biológica se lo entregó ya que no lo podía cuidar, ni tenia los recursos económicos para mantenerlo. Que son cuñadas ya que su difunto concubino era hermano de ella y desde que el niño le fue entregado lo ha mantenido y criado con todo el amor y cariño que él ha necesitado para desarrollarse y crecer como un niño sano físico y mentalmente, es por todo ello que solicita la Colocación Familiar del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, día y hora para llevarse a cabo la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente, quien señaló: “Estoy bien, vivo con mi mamá María Brizuela, ella me cuida desde que tengo meses de nacido, tengo doce (12) años de edad, se porque estoy aquí, estoy de acuerdo con lo solicitado por mi mamá, doy mi consentimiento para que a mi mamá María Brizuela le otorgue la Colocación Familiar y sea la responsable de mi crianza”. Es todo. (Copiado textualmente).

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente que corre inserta al folio seis (06) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público y de la misma se constata que solo fue presentado por la ciudadana Martha Isbely Viva.

Constancia de residencia de la solicitante expedida por el Consejo Comunal sector “El Terminal”, que corre inserta al folio siete (07) de autos, constancia aval de la solicitante expedida por el Consejo Comunal sector “El Terminal”, que corre inserta al folio ocho (08) de autos, constancia aval de la solicitante expedida por el Consejo Comunal sector “El Terminal”, que corre inserta al folio nueve (09) de autos y constancia aval de la solicitante expedida por el Consejo Comunal sector “El Terminal”, que corre inserta al folio diez (10) de autos, las cuales se aprecian como indicios de que la demandante es una persona reconocida en su comunidad como de buena conducta, que reside en esta ciudad y es trabajadora.

Constancia de estudios del adolescente que corre inserta al folio once (11) de autos, con la misma se verifica que el joven en ese momento estaba dentro del sistema educativo, cursando quinto grado, y que actualmente según informe social está en el primer año de bachillerato.

Certificación de buena conducta del adolescente, que corre inserta al folio doce (12) de autos.

Informe Social:

El informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de trabajadora social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63) de autos y de seguimiento que corre inserto desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ochenta y cinco (85) de autos; los cuales se aprecian en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinados se desprende lo siguiente: Que observó en el joven, en interacción con la solicitante estableciéndose entre ellos los roles de madre a hijo bien definidos. Igualmente observó en el adolescente reconocimiento, aceptación, seguridad personal y acercamiento afectivo de manera voluntaria en la solicitante siendo la misma para él una identificación familiar directa. Que la solicitante manifestó su deseo de permanecer al frente de las atenciones del adolescente, por cuanto refirió que para ella ya es como un hijo y solo quiere su bienestar. En cuanto al grupo familiar observado, se establece una dinámica familiar en función al bienestar del adolescente, se establecen patrones de convivencia de inclusión y en pro del bienestar del joven, observó a la solicitante y demás familiares en la aceptación del adolescente como un miembro más del sistema familiar que ocupa, sin distinciones o prejuicios, siendo esta situación un elemento importante en la identificación del adolescente respecto al hogar que ocupa. Respecto a la madre biológica del adolescente, informó la solicitante que la misma estaba residenciada en Valencia estado Carabobo trabajando como doméstica, sin embargo, que en el mes de mayo de 2013 aparentemente estaba en la localidad de Acarigua, estado Portuguesa, siendo que aparentemente no cuenta con una estabilidad habitacional bien definida. En cuanto a la representación del joven que la madre biológica ha estado muy ausente por cuanto ella ha asumido dicha responsabilidad. En relación al adolescente, el mismo conoce el hecho de que la demandada es su madre biológica, al punto que en unas vacaciones escolares estuvo compartiendo con ella en el estado Carabobo donde residía, sin embargo en el adolescente no se observa la convicción del establecimiento familiar al lado de su madre biológica, en la actualidad muestra negativa al compartir nuevamente con ella periodos vacacionales, alegando incomodidad. Que el adolescente no identifica los roles de madre a hijo en relaciones afectivas estrechas entre él y la demandada, por cuanto se percibe debilidad de los patrones comunicacionales y de convivencia en lo inherente a la naturalidad de los roles familiares correspondientes. Señaló la trabajadora social que el adolescente está amalgamado a la dinámica familiar vigente en el hogar que ocupa, observó un clima familiar favorable basado en características naturales de roles familiares definidos y en aceptación de los elementos que integran el sistema familiar.

El tribunal decide:

Oída la exposición de la Defensora Segunda de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas, considerando el informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal licenciada Alibeth Nava, de donde se evidencia que el adolescente ha permanecido desde los cuatro meses de nacido con la solicitante en virtud de que la madre biológica se lo entregó, quien le ha prodigado todo el amor, la atención, le ha proporcionado su manutención y todo aquello que requiere para su bienestar, siendo una persona responsable, percibiendo al joven como su hijo propio, a su vez se observa en el adolescente seguridad y bienestar en su sistema familiar, siendo positivo para su desarrollo, asimismo, se constata que la madre biológica no ha presentado ningún interés sobre este asunto, estando distante de su hijo, delegando de hecho la crianza a la solicitante, por tanto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del adolescente, dicha ciudadana debe seguir con su cuidado y protección, siendo persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza del joven.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana María Del Carmen Brizuela Mendoza, ya identificada contra la ciudadana Martha Isbely Viva, ya identificada. En consecuencia, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) titular de la cédula de identidad Nº 27.984.304 a la ciudadana María Del Carmen Brizuela Mendoza, ya identificada, quien será la responsable de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta y uno (31) de marzo de 2.014. Años 203° y 155°.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18 -2014 y se publicó siendo las 12:12 p. m.


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2012- 000234