REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 28 de marzo de 2014
Años 203° y 155°

KP12-V-2013-000322

SOLICITANTE: Luisa Del Carmen Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.382.743, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha siete (07) de noviembre de 2013, la ciudadana Luisa Del Carmen Meléndez, debidamente asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, presentó solicitud de Colocación Familiar a favor del adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 26.820.498. En fecha once (11) de noviembre de 2013, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la Trabajadora Social de este circuito judicial licenciada Morella Beatriz Valencia de Meléndez, a los fines de que realizara un informe social con relación al adolescente y a su entorno familiar. Asimismo, se ordenó oír la opinión del adolescente y se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la solicitante, en beneficio del adolescente. En fecha veintisiete (27) de enero de 2.014, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y se prolongó la audiencia, por cuanto no constaba en autos el informe social y se prolongó la audiencia para el día dieciocho (18) de febrero de 2014 a las 10:00a.m. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia, incorporándose y admitiéndose el informe social, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, este tribunal recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día veintiuno (21) de marzo de 2014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. Ese día se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente a manifestar su opinión, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la Defensora Publica Primera de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos y la Trabajadora Social de este circuito judicial Lcda. Morella Beatriz Valencia de Meléndez y se declaró con lugar la solicitud.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS

La ciudadana Luisa Del Carmen Meléndez, ya identificada solicitó que se le otorgara la colocación familiar de su nieto el adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) por cuanto en fecha dieciocho (18) de marzo de 2002, falleció su nuera Odalis Josefina Navas, quien era titular de la cédula de identidad N° 15.413.135, quien había dado luz a su nieto y su hijo se fue a vivir con ella y juntos criaron al niño y le proveyeron todo lo que el requirió para su crecimiento y desarrollo y sobre todo mucho amor, posterior a eso su hijo Eduardo Antonio Meléndez, quien era titular de la cedula de identidad N° 5.928.733, falleció en fecha veintidós (22) de septiembre de 2013, desde ese entonces su nieto vive con ella en su hogar como siempre, y por cuanto su nieto necesita estar representado acude a solicitar la Colocación Familiar en beneficio de su nieto.

DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS

El día veintiuno (21) de marzo del 2014, siendo el día y hora fijado para la comparecencia del adolescente se dejó constancia que sostuvo una entrevista con esta juzgadora y el mismo señaló: “Yo estoy bien, estoy aquí para una colocación. Yo estoy de acuerdo a que mi abuela Luisa le den mi custodia, para que ella sea mi responsable. Estudio tercer (3er) año en Fe y Alegría. Estoy recuperando las notas de física, química e Ingles. Es todo”.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente que riela al folio seis (06) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que los padres del adolescente eran los causantes Eduardo Antonio Meléndez y Odalys Josefina Navas.

Acta de Defunción de los causantes Eduardo Antonio Meléndez y Odalys Josefina Navas, que rielan a los folios nueve (09) y diez (10) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que eran los padres del adolescente.

Copia certificada de la partida de nacimiento del causante Eduardo Antonio Meléndez, que riela al folio once (11) de autos, se valora como documento público y se evidencia el vinculo consanguíneo con la solicitante.

Carta de residencia del adolescente, que riela al folio doce (12) de autos, del cual se demuestra la residencia habitual del adolescente, siendo este juzgado competente para decidir el presente asunto.

Informe Social:

El informe social realizado por la licenciada Morella Beatriz Valencia de Meléndez, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cincuenta (50) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del mismo se desprende en forma global lo siguiente: Que durante la visita la trabajadora social conoció que el grupo familiar de la solicitante se desarrolla en completa armonía. Notó la seguridad, estabilidad, confianza y tranquilidad que le aporta el grupo familiar al adolescente así como reconoce a la solicitante como figura materna y de autoridad al igual con su tía Carmen. Que el grupo familiar se encuentra dedicado en brindarle los valores fundamentales para desenvolverse en la sociedad de manera acorde. Asimismo la trabajadora social observó un grupo familiar con mucha unión, aprecio y dedicación por la educación, salud y alimentación del adolescente. Percibió en el adolescente apego al grupo familiar sustituto, percibiendo a la abuela paterna en el rol materno y a la tía paterna. Siendo apegado a éstas en todo momento, compartiendo los espacios de la vivienda y el deseo del joven en que su abuela paterna sea su madre sustituta pues está al tanto de lo que implica la misma. Asimismo, observó respeto entre cada uno de los miembros, en donde la abuela y la tía de este son la figura de respeto y autoridad, en donde la solicitante es quien de manera directa orienta, corrige o efectúa los llamados de atención cuando son necesarios, en cuanto a la tía es una figura complementaria por encontrarse fuera de la ciudad sin embargo se comunican vía telefónica y lo relacionado a las decisiones del hogar son compartidas. Por otra parte, se desprende que el medio familiar en el que el adolescente se ha desarrollado ha sido el grupo familiar paterno siendo que la familia materna desde que falleció la madre biológica no mantiene contacto frecuente con él, aunado a que el padre estuvo presente hasta los 15 años de edad y formó parte de su crianza hasta que falleció.

El tribunal observa:

Oída la exposición de la Defensora Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisados los documentos que corren en el expediente, como son la partida de nacimiento del adolescente, la partida de nacimiento del padre biológico del adolescente de donde se evidencia que la solicitante realmente es su abuela y el informe social el cual es muy favorable, quien juzga estima, que considerando que los padres del joven están fallecidos y que el joven está en buenas condiciones con su abuela paterna, quien le ha proporcionado atención, educación, cariño y la protección que bien necesita, la misma debe seguir con su cuidado y protección, siendo la persona adecuada para ejercer la Responsabilidad de Crianza del mismo, permaneciendo así bajo la custodia de su familia de origen ampliada como lo dispone la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Luisa Del Carmen Meléndez, ya identificada. En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza del adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) titular de la cédula de identidad Nº 26.820.498, a la ciudadana Luisa Del Carmen Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.382.743, quien será la responsable de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de marzo de 2014. Años 203° y 155°.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 16 -2014 y se publicó siendo las 9:24 a. m.


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ



KP12-V-2013- 000322