REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 24 de marzo de 2014
Años 203° y 155°

KP12-V-2013-000262

SOLICITANTE: Luz Ofelia Jiménez Bedoya, titular de la cedula de identidad Nº E-81.155.257, domiciliada en Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora.

BENEFICIARIA: (omitido artículo 65 LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° 26.483.652, domiciliada en Carora, municipio Torres del estado Lara


MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha diez (10) de julio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Barquisimeto), declinó competencia a este circuito judicial en la causa signada bajo el N° 000855-2013, por cuanto la residencia de la adolescente, es esta ciudad de Carora. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la ciudadana Luz Ofelia Jiménez Bedoya a los fines de sostener entrevista con la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Asimismo, se ordenó oír la opinión de la adolescente y se ordenó notificar a la Trabajadora Social Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, a los fines de que practicara un informe social a la adolescente y a su entorno familiar. Igualmente se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designara un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses de la referida adolescente. En fecha dos (02) de octubre de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Luz Ofelia Jiménez Bedoya, ya identificada. En fecha diez (10) de octubre de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En fecha siete (07) de noviembre de
2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y la misma se dio por concluida. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día diecinueve (19) de marzo de 2014 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la ciudadana Luz Ofelia Jiménez Bedoya, , la Defensora Pública Primera Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos y la trabajadora social licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, declarándose con lugar la solicitud de Colocación Familiar.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio y la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, expuso: “Tenemos una colocación familiar que se inicio en entidad de atención en el 2008, las niñas tenían dos meses de nacida cuando la señora las recibió posterior a los 9 años la señora Deyan arrebata a una de las niñas a la señora aquí presente, en este caso la señora tuvo una serie de padecimientos , pero fue un calvario buscar a la niña, la misma después aparece en una entidad de atención en la ciudad de Caracas, la niña la recordaba y un día tuve la suerte, de que la trabajadora social, se fue con la niña a un lugar donde desayunaba con la señora Luz y es así como la localiza, posterior a eso de Caracas pasan al Fortunato Orellana en Barquisimeto, mi solicitud es que se dicte la medida de colocación familiar en beneficio de las dos hermanas. Es todo. (Copiado textualmente). Igualmente la ciudadana Luz Ofelia Jiménez Bedoya, ya identificada, expuso: “Yo tengo a (omitido artículo 65 LOPNNA) desde el 2008, pero ella duro como un año fuera de mi casa y estaba entre el Junquito y el Fortunata Orellana, cuando me la quito la mamá, yo al tener noticias de las niñas me dirigí a la Casa Hogar a buscarlas y cuando ella me vio, me dijo esa si es mi mamá y el 17 de diciembre del 2008, me entregaron nuevamente a las niñas. Ellas son hijas del mismo padre de mis tres hijos pequeños”. Es todo. (Copiado Textualmente).
DEL DERECHO


La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS

El día diecinueve (19) de marzo del 2014, siendo el día para la comparecencia de la adolescente para sostener entrevista con esta juzgadora, está se presentó acompañada de su hijo de cuatro meses de nacido. Informó a quien juzga que ella actualmente convive con la solicitante, ya que un tiempo atrás estaba con una hermana de crianza en Socopó estado Barinas, que allí fue que salió embarazada, que ella le dice mamá a la solicitante, que ella la crió. Que ella está de acuerdo que se le otorgue la Colocación a la solicitante mientras cumple los 18 años.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del Niño, y del Adolescente del municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto a los folios siete (07) al veinte (20) de auto, el cual se aprecia como documento administrativo y de él se constata que la adolescente de autos estuvo en la Casa Hogar El Junquito mediante medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador desde el año 2006, cuando tenía 11 años..

Informe integral de la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA), realizado en la Casa Hogar “El Junquito”, que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) de autos, del cual se desprende que la adolescente cuando era niña, fua maltratada y abandonada por su madre biológica, lo que motivó su ingreso a la Casa Hogar El Junquito bajo la medida de abrigo.

Informe social realizado por la Lcda. Carmen Scovino, jefe del centro de la Casa Hogar “El Junquito”, que corre inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62) de autos, este informe es más que todo la referencia a la declaración de la solicitante, donde narra la historia de las gemelas, que la madre biológica se las entregó cuanto tenían dos meses de nacidas.

Comunicación remitida por la Directora General de la Maternidad “Concepción Palacios” que corre inserta al folio ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) de autos, de las cuales se evidencia que el nombre de la madre biológica es Gladys Yelitza DeyanVarradez.

Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio ciento dieciséis (116) de autos.

Informe evolutivo realizado a la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA)en la Casa de Abrigo “Dr. Fortunato Orellana”, que corre inserto a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y cuatro (174) de autos, este es un informe del año 2008, cuando la adolescente tenía 12 años y estaba en la Entidad de Atención Fortunato Orellana de Barquisimeto donde fue internada para que estuviera más cerca de la solicitante.

Informe Social:

Informe social practicado a la adolescente y a su entorno familiar por la trabajadora social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, que corre inserto desde el folio doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta y siete (267) de autos; el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto una vez examinados se desprende en forma global lo siguiente: Que la solicitante se encuentra comprometida con la responsabilidad de crianza de la adolescente, asimismo asume de manera voluntaria la protección de los hijos de las gemelas a quienes reconoce como nietos. Señala la trabajadora social que la solicitante ha asumido el rol de madre de las adolescentes y una dinámica familiar establecida bajo roles familiares es específicos. (Madre e hijas). Que la adolescente mostró disposición ante la solicitud de colocación familiar y reconoce el hogar de la solicitante como propia, e identifica a la misma bajo la figura materna y manifestó su deseo de permanecer residenciada con ella. Que la adolescente atravesó por una situación familiar difícil, luego de ello la representación más directa la tuvo en la solicitante, quien para ella es su familia y de manera particular la reconoce como madre, actualmente la adolescente manifestó sus faltas y mostró disposición y aceptación de permanecer al lado de la solicitante.

El tribunal observa:

Del examen de este asunto se evidencia que han transcurrido varios años, durante los cuales la adolescente siendo niña pasó por unas situaciones fuertes, muy difíciles, ya que sufrió maltrato y abandono por parte de su madre biológica y hasta que se reencontró con la solicitante quien la había criado desde muy pequeñita. La adolescente se encuentra con la solicitante definitivamente a partir del año 2008, donde la Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó medida temporal de colocación familiar en familia sustituta a ser cumplida en el hogar de la solicitante. Desde ese tiempo hasta hoy la adolescente tuvo cambios de residencia pero en contacto con la solicitante, hasta estos momentos que está viviendo permanentemente con ella, tuvo un niño que tiene actualmente 4 meses de edad y está próxima a cumplir 18 años, por lo que la decisión en este asunto es para confirmar o no la colocación otorgada por ese tribunal, en virtud que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto declinó a este circuito el conocimiento de este asunto por estar residenciada la adolescente en esta ciudad. Es así que oída la exposición de la Defensora Primera de Protección, abogada Isabel Cristina Rodríguez y la declaración de la ciudadana Luz Ofelia Jiménez Bedoya, considerando el informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal licenciada Alibeth Nava, de donde se evidencia que la adolescente ha permanecido desde hace tiempo con la solicitante, quien le ha prodigado toda la atención, le ha proporcionado su manutención y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa que la adolescente reconoce el hogar de la solicitante como propio, la identifica bajo la figura materna y manifiesta su deseo de permanecer residenciada con ella, por tanto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior de la adolescente, dicha ciudadana debe seguir con su cuidado y protección.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Luz Ofelia Jiménez Bedoya. En consecuencia, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, quien será la responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de marzo de 2014. Años 203° y 155°.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15-2014 y se publicó siendo las 2:57p. m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2013- 000262