REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintiuno (21) de marzo de 2014
Años 203° y 155°

Asunto: KP12-V-2013-000173

PARTE DEMANDANTE: Hernán José Andueza Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.500.138, domiciliado en Carora, municipio Torres del estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alejandra Briceño Álvarez, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 119.637.

PARTE DEMANDADA: Lohengri Maikely León Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº V-21.285.072, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

ABOGADA ASISTENTE: DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Isabel Rojas, Defensora Pública Segunda de Protección.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA: abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Custodia

Por escrito presentado ante este tribunal, el día veinte (20) de junio de 2013, el ciudadano Hernán José Andueza Hernández, asistido por la abogada Alejandra Briceño Álvarez, demandó a la ciudadana Lohengri Maikely León Vásquez, por Custodia en relación a la niña (omitido artículo 65 LOPNNA) Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de junio de 2013 se ordenó la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña. Se ordenó realizar una evaluación psicológica a la niña y a los padres. Igualmente, se ordenó la notificación de la licenciada Morella Beatriz Valencia de Meléndez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, a los fines de que elaborara un informe socioeconómico a la niña y a su entorno familiar. Asimismo, se ordenó la notificación de la psicóloga Lic. Fariannis María Martínez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, a los fines de que realizara una evaluación psicológica. El tres (03) de julio de 2013, se dejó constancia que compareció la niña a dar opinión en la presente causa. En fecha quince (15) de julio de 2.013, fue notificada la demandada. En fecha primero (01) de agosto de 2013, oportunidad para la audiencia preliminar en su fase de mediación solo se presentó el demandante, posteriormente se fijaron dos audiencias de mediación, pero a ninguna compareció la demandada. El tres (03) de octubre de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandante. El siete (07) de octubre de 2013 se dejó constancia en autos que siendo el ultimo día para la contestación de la demanda y consignación del escrito de pruebas, solo la parte demandante había presentado el escrito de promoción de pruebas. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante, la apoderada de la parte demandante y la Defensora Pública Primera de Protección Abg. Isabel Cristina Rodríguez, se admitieron los medios de prueba, siendo la misma prolongada para el día diecinueve (19) de noviembre de 2013, a las 10:00 a.m, por no constar en autos el informe psicológico. En fecha diecisiete (17) de enero de 2014, se celebró la audiencia preliminar de la fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante, la apoderada de la parte demandante y se remitió a este tribunal de juicio y se fijó para el día diecisiete (17) de febrero de 2014, la audiencia para oír a la niña a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. En la fecha antes mencionada, se escuchó la opinión de la niña y en virtud que la demandada se presentó sin abogado que la asistiera, se ordenó oficiar al Coordinador de la Defensa Publica para que designaran un defensor a la demandada y una vez constara en autos el nombramiento del defensor se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia juicio. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio para el dieciocho (18) de marzo de 2014 a las 10:00 a.m. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante con su apoderada judicial, la demandada debidamente asistida por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Defensora Publica Primera abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, defensora de los derechos e intereses de la niña, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a señalar el motivo de su decisión de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La parte demandante en su escrito de demanda alegó, que de la unión concubinaria con la demandada nació su hija la niña (omitido artículo 65 LOPNNA). Que en el primer año de su relación, el embarazo y luego el nacimiento de la niña lo convivieron en la casa de sus padres Hernán Andueza y Guillermina Hernández, en la población de Montañas Verdes. Que luego le ofrecieron trabajar en Caracas y se fueron a vivir en la casa de la abuela de la madre de su hija por espacio de seis meses. Que la demandada se regresó al pueblo porque su abuela los corrió por una discusión que tuvieron con una nuera de ella (abuela) y el se quedó en Caracas en la compañía de electricidad donde trabajaba y un amigo le consiguió donde vivir, hasta que lo llamaron del Central La Pastora y se vino de nuevo a la casa de sus padres, donde estaban viviendo su concubina y su hija. Que al llegar al pueblo, comenzaron a decirle que su concubina descuidaba a la niña porque andaba saliendo mucho, la dejaba con su mamá y con la mamá de ella Dilcia Velásquez de León. Que allí comenzaron sus desavenencias, que los llevaron a separarse en mayo de 2.012 y ella decide irse a Caracas a la casa de su abuela con la niña. Que a raíz de su separación, comienzan los problemas de la niña, la inestabilidad desde todo punto de vista rodando sin lugar fijo donde vivir en Caracas porque su abuela no la quería tener ni a ella ni a la niña ni allá en su casa. Que incluso llegó a dormir en plazas de Caracas, poniendo en riesgo la vida de la niña. Que luego viene al pueblo, la deja en su casa en donde la cuidan, la llevan al médico, se le controla las vacunas, se lleva al pediatra, la cuida él su mamá y le dan mucho amor y cuando ella está bien en todos los sentidos, la madre de su hija llega y dice que se la va a llevar de nuevo a Caracas y él se queda preocupado porque ella no tiene sitio fijo donde vivir. Que anda de aquí para allá y de allá para acá, en fin una total inestabilidad en todos los sentidos que le asusta y preocupa mucho. Que él es quien la lleva al médico, quien lleva el control de las vacunas y tratamiento de la niña. Que por todo ello solicita la custodia de su hija.

Parte demandada

A pesar de la notificación de la demandada, como consta en el folio veintitrés (23) de autos, no compareció a las audiencias de mediación fijadas, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare, dentro de los diez (10) días hábiles establecidos en la ley, contados a partir del día en que consta en autos la certificación de la Secretaria de que fue notificada, sin embargo, si compareció a la audiencia de juicio fijada, asistida por la Defensora Publica Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, a pesar de ello quien juzga considera que siendo este asunto tan especial, cuyas normas son de orden público y dada su naturaleza, ya que el centro de todo es la vida de una niña, pues, no se trata de un asunto material sino de algo que influye en su vida intrafamiliar, en su intimidad como ser humano y que la decisión que se tome va a influir en su existencia futura y en su desarrollo integral, no se debe presumir que hay confesión ficta. Por ello, en este sentido fue oída en dicha audiencia su abogada asistente y a ella misma, donde rechazó en todo lo alegado por el demandante y manifestó querer llevarse a su hija a la ciudad de Caracas, en el barrio Gran Colombia donde vive con su abuela y su pareja.

DEL DERECHO

En cuanto al derecho aplicable al asunto en estudio, la norma del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, en su norma del artículo 359 prevé que el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza y que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Que para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. Que cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. Por su parte, la norma del articulo 360 eiusdem estipula que en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Como podemos entender la Responsabilidad de Crianza es el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Que de todos sus contenidos hay uno que en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, se puede ejercer individualmente o compartida cuando fuere conveniente al interés del niño, niña o adolescente, el cual es la Custodia, los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Conforme a las normas señaladas anteriormente, la custodia puede ser conjunta, que es la que ejercen el padre y la madre juntos sobre sus hijos, cuando conviven bajo el mismo techo y los hijos tienen contacto directo y permanente con ellos sin ningún inconveniente, es la custodia ideal para el mejor desarrollo de los hijos. La custodia exclusiva o individual, que es aquella que ejerce uno de los progenitores sobre sus hijos, cuando existe divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, residencias separadas o separaciones en las uniones estables de hecho y la custodia compartida, que es aquella que aun cuando los padres estén divorciados, separados de cuerpos o con residencias separadas, la ejercen ambos de manera alterna, e intervienen en el desarrollo físico y emocional de sus hijos, manteniendo contacto directo y permanente.
Esta ultima custodia, la compartida, es la que tiene más acogida a partir de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el año 2007, la misma tiene origen anglosajón y es para los profesionales en psicología la más conveniente para el mejor desarrollo evolutivo de los niños y adolescentes, además que permite que éstos mantengan contacto directo y permanente, ya sea con alternancia, con sus padres, como así lo garantiza nuestra Constitución en su norma del artículo 76, que dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido o irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, sin embargo, teniendo muchas fortalezas y algunas debilidades, esta forma de custodia para que sea efectiva, es necesario que los padres vivan en el mismo lugar, es decir, vivan cerca y otro factor que se requiere es la madurez de los padres, por eso en este asunto no es aplicable esta custodia por cuanto los padres no viven en el mismo lugar, existiendo una distancia territorial considerable entre ellos.

En este caso bajo estudio, el demandante pretende que se le otorgue la custodia de su hija, los padres no se pusieron de acuerdo sobre la misma y por tanto quien juzga deberá determinar con base al interés superior de la niña, que es lo más conveniente para su bienestar, para ello debemos pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes y así determinar si procede o no su pretensión.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU ANÁLISIS

Pruebas de la parte demandante

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio tres (03) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio y con ella se demuestra su filiación paterna y materna con las partes.

Resumen de historia y egresos, que corre inserta al folio seis (06) de autos, factura por consulta especializada de la niña, que corre inserta al folio siete (07) de autos, informe médico, que corre inserta ocho (08) de autos e informe radiológico que corre inserto al folio nueve (09) de autos, todas estas documentales en su conjunto constituyen indicio de lo alegado por el demandante en cuanto a que la niña estuvo enferma, que fue él quien cubrió los gastos y tuvo bajo las atenciones de la abuela paterna.

Constancia de trabajo del demandado, que corre inserta al folio treinta y tres (33) de autos, constancia de buena conducta del demandado que corre inserta al folio treinta y cuatro (34) de autos, las cuales en su conjunto demuestran que el demandante goza de un trabajo fijo para seguridad de la niña y además es una persona considerada ante los órganos públicos de buena conducta.

Carta de residencia de la niña y del demandante, expedida por el Consejo Comunal Caserío Centro Agrario Montaña Verde, que corren insertan a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de autos, donde dan constancia de que la niña y el demandante convivían en ese momento en la misma residencia ubicada en la calle 3 de Montaña Verde, con los abuelos paternos.

Autorización de viaje de la niña, que corre inserta a los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y cuarenta y dos (42) de autos, la misma se desecha por considera que no es útil a la causa.

Constancia de convivencia de la niña con su padre que corre inserta al folio cuarenta y tres (43) de autos, la cual será apreciada con la declaración de la testigo Marielvis Dhaylet Gil Anduela.

Informes médicos de la niña que corren insertos desde el folio cuarenta y cuatro (44) de autos hasta el folio cuarenta y cinco (45) de autos, donde los médicos que suscriben las mismas dejan constancia de su buena salud.

Fotografías varias que corren insertas a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) de autos, las cuales se desechan por considerar que no tienen ningún valor, en cuanto no hubo ningún control en su reproducción por parte de este tribunal y de las partes, donde no existe certeza de tiempo, lugar ni de las personas que ahí aparecen.

Testigos:

Fueron oídas las testimoniales de los ciudadanos Hernán José Andueza Álvarez, Guillermina Del Carmen Hernández, Gabriela Nazarith Andueza Hernández, Ana Mercedes Colmenarez Gil y Marielvys Dhaylet Gil Andueza, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.930.920, V-7.962.750, V-17.943.855, V-9.849.463, y V-12.691.986, respectivamente.

La apoderada judicial de la parte demandante, interrogó al testigo, ciudadano Hernán Andueza Álvarez, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: Que más que todo, esto fue a raíz de que la demandada se llevo a la niña para Caracas, porque se la llevó cuando tuvieron problemas y como al mes tuvo una llamada a las 2 de la mañana que la abuela la había corrido, entonces llamaron cerca del barrio a una sobrina de su esposa para que la recibiera en su casa y ella llegó a esa casa con la niña. Que ellos le depositaron los pasajes para que la trajera hasta Barquisimeto donde la buscó su esposa. Que eso pasó dos veces y la llamada era a la misma hora de la madrugada. Que el hijo de él ha tenido bastante responsabilidad sobre la niña. Que la evolución de su hijo después del problema que han tenido, ha tenido más responsabilidad con la niña. Que la vez anterior que la demandada estuvo en Montaña Verde, ella busca a la niña en la mañana y la lleva por la tarde y a veces estando allá duró hasta dos días para buscar a la niña. Que cuando la demandada se lleva a la niña le da una alergia y cuando se la lleva para Caracas la trae con infección en el estomago.

Ante las preguntas de la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al testigo Hernán Andueza Álvarez, el mismo señaló: Que el crecimiento de la niña ha sido saludable. Que la demandada no le da ningún trato agresivo. Que cuando ellos tienen a la niña siempre se comunica con ellos por teléfono. Que la demandada no es una persona mala.

La Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora interrogó al testigo ciudadano Hernán Andueza Álvarez, quien respondió de la siguiente manera: Que la demandada no tiene ningún tipo de adicción que el sepa. Que la demandada como madre ha sido bien. Que la demandada nunca ha sido agresiva con la niña. Que lo que ellos quieren es la protección y seguridad de la niña. Que la demandada no tiene como darle seguridad y protección a la niña. Que donde vive la demandada venden cervezas y la niña no puede estar allí.

La testigo ciudadana Guillermina Del Carmen Hernández, declaró de la siguiente manera: Que la demandada y el demandante llevaban una relación muy bonita. Que la demandada es buena mamá. Que cuando empezaron los problemas entre la demandada y el demandante cuando la demandada decidió irse de la casa. Que ellos trataron de que siguieran juntos pero no se pudo. Que la demandada se fue para Caracas, pero la casa donde está que es a que su abuela no hay una estabilidad para la niña, ya que ella vende cervezas y además de que es un barrio y no hay seguridad para la niña. Que la abuela de la demandada vende cervezas para la calle y tiene sus amigos allí que atiende, además de que la demandada comparte el cuarto con su nueva pareja y con la niña, dicho por la nene. Que su esposo le dio una bicicleta a la niña y la niña le dijo mami mira el casco de Daniel, que ella se lo pone cuando va para la playa. Que es un riesgo ir desde Caracas para la playa en moto. Que la última vez que la demandada se la llevó para Caracas y no sabe porque motivo, cada vez que se lleva a la niña se enferma y la última vez la llamó desde Caracas y le dijo que le iba a mandar a la niña con su abuela porque tenía diarrea. Que ella le dijo que la llevara al médico y le dijo que no tenía dinero y ella tuvo que ir a Barquisimeto a buscar a la bebe. Que ella como madre se siente orgullosa porque su hijo asumió solo esa responsabilidad y que el cambió mucho. Que antes era un muchachito que no tenía responsabilidad y que ahora es muy responsable. Que el demandante quiere a la niña desde que nació y de verdad no es porque sea su hijo pero es muy responsable. Que la niña adora a su mamá y ellos están pendiente de hablarle bien de su mamá. Que ellos nunca tratan de meterle basurita a la niña de su mamá. Que la demandada nunca ha trabajado porque su abuelita la crió y esa es la crianza que ella ha tenido.

La Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, repreguntó a la testigo ciudadana Guillermina Del Carmen Hernández, quien respondió de la siguiente manera: Que ella siempre ha tenido buena comunicación con la demandada. Que no ha observado ningún comportamiento negativo de la demandada. Que ella es buena.

Ante el interrogatorio de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la testigo ciudadana Guillermina Del Carmen Hernández, respondió de la siguiente manera: Que ella ha visitado la casa de la niña en Caracas en varias oportunidades. Que no le ha observado ninguna adicción a la demandada. Que ella se echa sus cervecitas solamente. Que la demandada trabajó como 72 horas, como 4 o 5 días en una farmacia y que no labora actualmente.

La ciudadana Gabriela Nazarith Andueza Hernández, declaró de la siguiente manera: Que desde que la demandada llegó a su casa se le brindó una amistad, tratando de integrarla siempre a la familia y ayudándola en lo que estaba a su alcance y que ella necesitara. Que la demandada se crió con su abuela, más allá de una relación de madre e hija no la ve así. Que la mamá de la demandada ha estado con ella y cuando va a Montaña Verde llega unas veces a casa de su mamá o de su abuelo. Que cuando la bebe nació tuvieron una serie de rotaciones, vivían en Caracas, después se mudaron un tiempo para la casa de sus padres. Que el demandante trabajaba en Caracas y después consiguió trabajo en el Central La Pastora y es cuando se viene para la casa de sus padres donde convivían juntos. Que la niña siempre ha permanecido en su casa, que el demandante quien es su hermano siempre ha tomado la responsabilidad y ahora lo ha visto un poco más responsable y está pendiente de la niña. Que ella piensa que el sentido de responsabilidad se toma cuando se sienten emocionalmente bien y la parte familiar de la demandada no está muy consolidada. Que cuando ella recibió a la niña que venía de Caracas, venia enfermita y varias veces la ha recibido enfermita. Que en ese tiempo de diciembre pensaron que era emocional, por el vínculo que tiene con los abuelos y el demandante, porque cuando la niña se retira de la casa comienza a sentirse mal. Que la demandada mientras estuvo en la casa estuvo pendiente, pero la mayor de las veces han estado ellos con la niña. Que cuando la demandada está en Montaña Verde casi nunca coinciden. Que tiene entendido que la demandada cuando llega a Montaña Verde un día se queda con la niña y otros no la busca.

La Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes repreguntó a la testigo ciudadana Gabriela Nazarith Andueza Hernández, quien respondió de la siguiente manera: Que las veces que la demandada se ha llevado a la niña, ha venido bastante complicadita de salud, que pareciera ser emocional porque en una oportunidad cuando vio al abuelo se mejoró. Que la demandada ha sido muy variante cuando se lleva a la niña. Que la demandada se lleva a la niña un tiempo pero cuando le toca traerla la bebe se enferma. Que la demandada se molestó cuando se la llevó en agosto había decidido no dar respuestas y cuando decidió enviarla venia enfermita. Que ella no calificaría a la demandada como buena ni mala y la califica por la niña porque cuando la ve la quiere y la ama.

La testigo ciudadana Ana Mercedes Colmenarez Gil, declaró de la siguiente manera: Que el demandante estudiaba y la demandada salió embarazada y el dejó de estudiar para asumir la responsabilidad. Que después que las partes se separan la demandada iba y venía pero siempre la niña ha estado con el demandante y sus abuelos. Que la demandada siempre ha estado sola sin protección de familia ya que el entorno familiar bonito que ella tuvo, fue con los abuelos paternos de la niña. Que cuando las partes estaban juntos vivían bien y tenían su responsabilidad hasta cierto tiempo. Que el demandante estaba sin trabajo y se fue para Caracas a buscar trabajo y después ellos se separaron y se vino para donde ellos viven y asumió la responsabilidad, con cierta ayuda de sus padres. Que en cierta parte la demandada es responsable cuando está con la niña está muy pendiente pero pareciera como por ratos. Que la demandada ve a la niña por ratos, cuando está en Montaña Verde. Que la mamá de la demandada ha estado con la niña y ha tenido una actitud normal, pero hay diferencia entre los abuelos. Que la niña sabe equilibrar los dos cariños. Que ella antes vivía al lado de donde Guillermina y horita vive al lado de la mamá de la demandada. Que ella conoce a la demandada desde que tenía como 10 o 11 años. Que la demandada fue criada por la abuela, pero iba por temporadas para Montaña Verde y después de que salió embarazada se estabilizó cierto tiempo allá, pero después que las partes se separan va y viene.

La Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes repreguntó al testigo ciudadana Ana Mercedes Colmenarez Gil, quien respondió de la siguiente manera: Que la demandada nunca ha agredido a la niña. Que la demandada dejó al demandante y anda con otra pareja y no por eso es mala.

La testigo ciudadana Marielvis Dhaylet Gil Andueza, ya identificada, quien declaró de la siguiente manera: Que ella suscribió la constancia de residencia que consta en el expediente en el folio 43.

Esta juzgadora preguntó a la testigo ciudadana Marielvis Dhaylet Gil Andueza, ya identificada, quien respondió de la siguiente manera: Que todos ellos se comportaban muy bien aceptable.

Examinadas la deposiciones de los testigos se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, así como con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes. Siendo estos testigos personas muy allegadas a las partes, pues son el padre, la madre y la hermana del demandante quienes bajo juramento declararon sobre las circunstancias de vida de las partes y la niña. Son personas que presenciaron y vivieron diferentes situaciones de las partes como parejas y como padres de la niña. Que en muchas ocasiones tuvieron que auxiliar y dar su apoyo a la madre cuando tenía a la niña en Caracas, que cuando se le enfermaba a quienes recurría inmediatamente era a ellos, obteniendo respuesta inmediata. Observando quien juzga que no profirieron opiniones contra la demandada como ser humano, al contrario expresaron estimarla, solo que están preocupados por su inestabilidad y las condiciones en las cuales la niña viviría en Caracas. Sobre todo la apreciación de la abuela paterna, ciudadana Guillermina Hernández de Andueza es importante para quien juzga, quien sí ha estado en la vivienda de la demandada en Caracas, donde declaró ante quien juzga que la bisabuela de la niña expendía cervezas en la propia casa, hecho que fue corroborado por la propia demandada en la audiencia de juicio, que la vivienda solo tenía dos habitaciones una de la abuela de la demandada y la otra de ésta con su pareja. También está la deposición de la ciudadana Ana Mercedes Colmenarez, que corroboró la situación de las partes y de la niña como lo expresaron los testigos anteriores.

En cuanto a la ratificación de la testigo Marielvis Dhaylet Gil Anduela de la constancia que corre en el folio 43 e autos, se aprecia como indicio de lo alegado por la parte demandante en cuanto a su residencia permanente y además que son una familia ante la comunidad considerada estable y acorde para el desarrollo de la niña, vale acotar que también se refirió en buenos términos de la demandada, cuando se encontraba viviendo en el pueblo de Montaña Verde.

Informe Social

Informes socioeconómicos presentados por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial, Lcda. Morella Beatriz Valencia de Meléndez que corre inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y tres (63), ciento tres (103) al ciento ocho (108) de autos, los cuales se aprecian como prueba informativa y es de considerable importancia su aporte en estos asuntos de custodia como lo establece la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este informe se desprende lo siguiente: Respecto al demandante: La trabajadora social evidenció apego de la niña con el demandante, mostrando seguridad y confianza en todo momento estando a su lado durante la entrevista y al pendiente en todo momento y el reconocimiento del rol paterno para con el demandante. Que durante la visita la trabajadora social pudo conocer que el grupo familiar del demandante se desarrolla en completa armonía y notó la seguridad, estabilidad, confianza y tranquilidad que le aporta el grupo familiar paterno a la niña así como reconoce al demandante como figura paterna y de autoridad. Observó a un grupo familiar con mucha unión, y dedicados a la protección y bienestar de la niña. Que los miembros del grupo familiar paterno expresaron la motivación y el apoyo brindado al demandante al tomar la decisión de solicitar la custodia de la niña y en el proceso de crianza evidenciándose gran aprecio con la niña, así como ella muestra confianza en las relaciones intrafamiliares y participe en las actividades y planes de todos los miembros. Indicó la trabajadora social que en el hogar paterno de la niña se observó la dedicación en proporcionarle el bienestar y estabilidad que requiera, así como también que la niña está identificada con su medio familiar, contribuyéndole ello en su sistema de valores de manera integral y en cuanto al demandante observó preocupación por el bienestar y estabilidad de la niña, mostrándose en la niña buen aspecto de higiene personal y de salud, de igual manera por el proceso legal en que se encuentran. Respecto a la demandada: La trabajadora social evidenció la intención de la madre de tener la custodia de la niña y compartirla con el padre y abuelos paternos quienes son excelentes abuelos estando al pendiente de las necesidades de la niña. Que mostró en todo momento sentimientos maternales, así como cariño y amor para con su hija y sobre todo el deseo que su hija crezca a su lado. Que se encuentra residenciada en la ciudad de Caracas en la vivienda de la abuela materna junto a su pareja y en ocasiones visita el asentamiento campesino Montaña Verde en la casa materna y comparte con su hija y en otras oportunidades la lleva a Caracas, que esto ha sido desde que finalizó su relación de pareja con el padre de la niña. La trabajadora social evidenció que no existen relaciones favorables de comunicación entre los padres de la niña por cuanto la misma se comunica es con los abuelos paternos para saber de la niña al igual ellos cuando está en Caracas con la madre lo cual sucede desde que finalizó la relación de pareja, desconociendo estas razones.

Informe Psicológico

Informes psicológicos realizados por la Psicóloga de este Circuito Judicial, Lcda. Fariannis Martínez, que corre inserto a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69), doscientos veintiuno (221) al doscientos veinticinco (225) de autos, los cuales se aprecian como prueba informativa, que al igual que el informe social arriba examinado, tiene una gran importancia para que el juez conozca de la situación social, moral y emocional que rodea a los niños y adolescentes y a su entorno familiar como lo establece la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este informe se desprende lo siguiente: En cuanto al demandante: En el área cognitivo- intelectual presenta una estimulación educativa y cultural, la comprensión es adecuada presentando análisis, síntesis, hilacion de ideas, capacidad de autocrítica. Se encuentra orientado en tiempo y espacio. Que en el área emocional- afectiva durante el momento de la evaluación se observó angustiado por el miedo a que su hija pueda estar en peligro psicológico y físico ante los cambios repentinos de hogar impuestos por la demandada, al llevarse a la ciudad de Caracas a la niña y no la ha retornado al hogar paterno. Que esos niveles de angustia son manejados por medio de la comunicación telefónica constante con la demandada y el cumplimiento de la manutención, siendo responsable en su rol parental. La Psicólogo observó personalidad equilibrada, manejo de control de impulsos agresivos, madurez afectiva y laboral. Que asume los compromisos afectivos con su familia, representando junto a su padre las necesidades del hogar. Centrado en su rol con su hija de continuar fortaleciendo los lazos afectivos como hizo durante el tiempo que está a su cuidado. Que el demandante ha tenido una formación familiar integradora y sólida, introyectando valores y normas, que incluyen una familia unida y duradera, patrones que han permanecido como bases en su dinámica y estructura de personalidad. Asume la crianza de su hija con la ayuda de su madre, proporcionándole a la niña un hogar constituido en amor, seguridad, respeto, tolerancia y cubriendo las necesidades de salud y alimentación. En el área laboral se observa estabilidad, disciplina, organización y metodología. En cuanto a la demandada: Se evidenciaron niveles intelectuales normales con presencia de análisis, síntesis, juicio, raciocinio e hilación de ideas. Actualmente orientada en tiempo y espacio. En lo que respecta a la personalidad no muestras signos de alteraciones psicológicas profundas, presenta un buen manejo de sus impulsos agresivos, conductas impulsivas ante su toma de decisiones, es necesario que la demandada por medio de orientación de un profesional pueda establecer un plan de vida, pudiendo crecer como persona y madre desde la integración, la madurez, la inmediatez y la objetividad. Que la demandada manifestó que no quiere romper ni alejar los nexos afectivos paterno-filiales existentes, pero sí plantea que desea mantener a la niña conviviendo con ella en la ciudad de Caracas, justificando que la niña está siendo cuidada y protegida por los abuelos paternos por quienes siente confianza, respeto y han sabido cuidar a su hija. Respecto a la niña, señaló la psicóloga que se encuentra en el período pre-lógico en el desarrollo intelectual, comenzando los primeros esbozos de asociaciones con un nivel de vocabulario acorde a su evolución donde sólo logra frases cortas, sin presencia de oraciones construidas. No sostiene la atención, se dispersa con poca atención, esperado para el momento evolutivo. Que observó un desarrollo motor normal e inicios de socialización. Su comunicación con el padre es espontánea, fluida y con matices de alegría y simpatía; obedece las indicaciones del mismo y presenta conductas normadas, observando los límites en la situación, evidenciando una formación de hogar donde las normas, valores y respeto han sido introyectadas por la niña. Que por la edad y evolución de la niña no está en capacidad de asimilar y responder, pues sobrepasan a su desarrollo intelectual por lo que se recomienda excluirla de toda situación y vivencia de los adultos en conflicto. Que es indispensable proporcionarle a la niña regularidad, estructuras de rutina, ambiente estable, donde se le siga dando amor, seguridad, protección, actualmente establecidas dentro del hogar de los abuelos paternos donde la abuela materna es la encargada del cuidado de niña y tiene presente el rol de cada uno de los integrantes de la familia (abuelos, tía, mamá y papá), incluye a su madre con expresiones de confianza y naturalidad, creando lazos afectivos madre-hija que han sido nutridos durante la convivencia que han mantenido.

DERECHO A SER OÍDOS

El día diecisiete (17) de febrero de 2014, se presentó la niña ante quien juzga, quien manifestó estar bien y que la trajo su mamá, no expresó algo en relación al presente asunto por su corta edad.

Este tribunal concluyendo observa:

Que en este asunto lamentablemente hubo una ruptura entre los padres de la niña, que aparentemente no tiene solución, por lo que uno de ellos deberá ser el custodio al ser imposible como ya se indicó la custodia compartida. Que entre la demandada y los familiares paternos de la niña existe una buena relación lo que aporta algo positivo en el ambiente que disfruta la niña. Que la norma del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” Es así que analizando detenidamente cada uno de los elementos del expediente, como exposiciones de los intervinientes, informes social y psicológicos, testigos, las circunstancias de cada una de las partes, se determina que los padres aman a su hija, que son buenas personas, porque en eso las defensoras hicieron énfasis, en que la madre es buena y ambos desean lo mejor para la niña, sin embargo, conforme a los informes psicológicos la madre es mas inmadura y quien juzga percibe que existe inestabilidad en la madre y que aunque la madre expresó querer llevarse a la niña, que viviría con ella en un cuarto de la casa de su abuela con su pareja y que además en su declaración ante la pregunta de quien juzga respondió, que es cierto que en casa de su abuela venden a terceros cervezas; se desconoce la realidad de la madre allá en Caracas, en el barrio Gran Colombia donde dijo que vivía. Que conforme a la norma del articulo 360 anteriormente transcrito, siendo la niña menor de sietes años preferiblemente de acuerdo a la ley debería estar con la madre, criterio que apoya quien juzga, pero, también expresa que salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre, dejando a criterio del juez esa percepción, no caprichosamente, sino, que analizando con objetividad los elementos que rodean el caso, considere que en interés superior del niño, niña y adolescente es lo más aconsejable por su seguridad e integridad personal que el padre tenga la custodia.

No consta en autos que la madre sea drogadicta, alcohólica o tenga una conducta reñida con la moral y las buenas costumbres, pero, quien juzga percibe inestabilidad y desconocimiento de la realidad de la madre, no existen garantías para la niña en cuanto a sus condiciones de vida, a su educación y seguridad, aspectos que son palpables positivamente en el entorno familiar paterno, por ello, considerando el interés superior de la niña conforme a las normas de los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hasta tanto no esté demostrado con veracidad que la niña con su madre gozará de buenas condiciones de seguridad y estabilidad, es aconsejable para quien juzga otorgarle la custodia al padre.

DECISIÓN

Tomando en cuenta todo lo analizado precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la demanda de Custodia presentada por el ciudadano Hernán José Andueza Hernández, ya identificado, en contra de la ciudadana Lohengri Maikely León Vásquez, ya identificada. En consecuencia, se le otorga la custodia al ciudadano Hernán José Andueza Hernández. Se les advierte al padre y a la madre de la niña que la Responsabilidad de Crianza es compartida. Asimismo, los padres deberán ponerse de acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiuno (21) de marzo de 2.014. Años 203º y 155º.

JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se dictó sentencia Nº 14 -2014 siendo las 9:22 a.m.




LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2013-000173
RCdeZ/MgAa