REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, diecinueve (19) de marzo del 2.014
Años 203° y 155 °

Asunto: KP12-V-2012-000069

PARTE DEMANDANTE: Marianela Bastidas Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.179, domiciliada en la ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA JUDICIAL: Zoraida Josefina Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 161.429

PARTE DEMANDADA: Rafael José Pernalete, venezolano, mayor de edad, titulare de las cédulas de identidad Nº V-11.696.235, domiciliado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.

DEFENSOR JUDICIAL: Rafael José Lugo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 153.063.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA, EXTENSIÓN CARORA: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, para que represente los derechos e interés de los adolescentes Raymar, Rafael José y el niño Celso Manuel Pernalete Bastidas.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Mediante escrito de demanda presentado ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día veinticuatro (24) de febrero 2.012, la ciudadana Marianela Bastidas Álvarez, ya identificada, presentó un escrito solicitando se le declarara concubina del ciudadano Rafael José Pernalete, ya identificado, fundamentando la acción mero declarativa de concubinato en la norma del artículo 26,51, 77,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148 del Código Civil y 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintisiete (27) de febrero 2.012, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó despacho saneador. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, la demandada consignó los documentos requeridos en el auto de admisión. En fecha trece (13) de marzo de 2012, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por el ciudadano Brayan Pernalete, titular de la cedula de identidad N° 20.500.458. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, se fijó la audiencia de sustanciación. En fecha veinte (20) de marzo de 2012, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se inhibió en la presente causa. En fecha trece (13) de abril de 2012, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidió con lugar la inhibición planteada, según sentencia signada bajo el N° 30-2012. En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Ana Bertha Manzanilla. En fecha doce (12) de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación de conformidad con la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente y de los niños y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. para el día veintiuno (21) de enero de 2014, en cuya oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente y de los niños, a manifestar su opinión y se fijó nueva oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio para el día veintisiete (27) de enero de 2014,a las 10:00 a.m, por no encontrarse presente la parte demandante y demandada. En esa fecha esta juzgadora de conformidad con la norma del artículo 486 de la ley, ordenó la designación de defensores judiciales, que representaren a las partes. En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, la abogada Zoraida Josefina Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.429, aceptó el cargo de defensora judicial de la demandante. En fecha siete (07) de febrero de 2014, el abogado Rafael José Lugo Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.063, aceptó el cargo de defensor judicial del demandado. En fecha diez (10) de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, para el día lunes veinticuatro (24) de febrero de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). El día lunes diecisiete (17) de marzo de 2014, a las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previa reprogramación de la audiencia de juicio, se celebró la misma, con la presencia de los defensores judiciales de las partes, la demandante, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos de su decisión de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante ciudadana Marianela Bastidas Álvarez, alegó en su escrito de demanda que mantuvo una relación concubinaria ininterrumpida con el ciudadano Rafael José Pernalete, desde el diez (10) de julio de 1.999 hasta el 20 de julio de 2.011, lo cual significó una convivencia de doce (12) años y diez (10) días. Que el día diez (10) de julio de 1999 nace su primera hija (0mitido artículo 65 LOPNNA) y habitaban en la casa de su suegro, conjuntamente con sus cuñados Lisbeth Pernalete, Brayan Pernalete, Celso Manuel Pernalete, y su esposa Liliana Oropeza. Que posteriormente en el año 2001, comienza a vivir en su primera vivienda ubicada en el sector Calicanto de la ciudad de Carora, la cual es la que habita actualmente. Que en el año 2004, nuevamente se van a vivir a la casa de su suegro por cuanto a esa vivienda se le practicaron unos arreglos. Que en ese transcurso salió embarazada de su tercer hijo el cual nació el veinte (20) de agosto de 2005. Que en el año 2007 se regresan nuevamente a su hogar por cuanto la misma ya había sido arreglada. Que esos meses fueron agradables por cuanto compraron una camioneta y una finca. Que con el transcurrir del tiempo su relación se marchitó y comenzó la indiferencia de parte de su concubino como el desapego hacia su persona. Fue así como se empleó como vendedora en la confitería ELIMAR 2011, siendo que en fecha veinte (20) de julio de 2.011 se armó de valor aceptando que el demandado se fuera de la casa a causa de sus desprecios humillantes.


Parte demandada

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio sesenta y ocho (68) del expediente, no se presentó a la audiencia de sustanciación, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio. En la audiencia de juicio el defensor judicial del demandado, expuso: “No hubo contestación a la demanda, realmente en esta etapa de juicio fui nombrado como defensor judicial del ciudadano Rafael Pernalete, hice las diligencias necesarias para contactarlo y logré que viniera a la audiencia pasada, esta semana hablé con él solo por teléfono y no logré armar una defensa correcta en esta etapa, y me entero apenas hoy que estaba fuera de la ciudad, por lo que pido se declare sin lugar la demanda porque como ya dije fue imposible contactar esta semana con él y poder defenderlo en esta etapa. Es todo”. (Copiado textualmente.).

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para el día veintiuno (21) de enero de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente y de los niños a manifestar sus opiniones.

DEL DERECHO

La norma del artículo 767 del Código Civil establece una presunción de comunidad conforme a los siguientes términos: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

El artículo 77 constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 con motivo del recurso de interpretación de la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló entre muchas cosas lo siguiente:
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Que además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Dice la Sala ”Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso para ese fin.
Que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanecía y que la pareja sea soltera. Sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Que la fecha cierta de cuando comenzó debe ser alegada por quien tiene interés en que se declare y demostradas sus características como:

1. Permanecía o estabilidad en el tiempo
2. los signos exteriores de la relación ( Posesiones, reconocida grupo social donde se desenvuelve)
3. Exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia)

Que de los efectos del matrimonio los aplicables a las uniones estables de hecho (usa igual término concubinato) son:
- Para reclamar efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere sentencia definitivamente firme que la reconozca.
- Que dicha sentencia debe contener:
1. Duración de la unión (art. 211CC)
2. Fecha de inicio y fin.

- “Que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier unión estable, por ello, no puede pretenderse que, automáticamente, que todos los efectos se apliquen a las “uniones estables de hecho”
- Que estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio la equipara y aunque un indicador es la vida en común, según art. 70 del Código Civil, este elemento se puede obviar siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc..
Que los deberes del matrimonio conforme a la norma del artículo 137 del Código Civil (fidelidad, vivir juntos, convivencia) no son aplicables a las uniones estables de hecho.
- uniones estables de hecho no significa bajo el mismo techo sino permanecía de una relación, ante los terceros se hace presumir que están frente a una pareja con apariencia de matrimonio.
- Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres y viceversa
- Deben de socorrerse mutuamente, Art. 137Cc si existe, ya que si las uniones generan derechos (como los alimentarios)
- Para la sala, el que la unión estable de hecho en general produzca los mismo efectos del matrimonio, no significa, que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara, sin embargo, la condición fijada de la unión estable de hecho, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del concubino (cuestión formal que se desprende las actas del estado civil).

En cuanto al Régimen patrimonial de las uniones estables de hecho la Sala dispone:

- Que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
- Que la comunidad de bienes en las uniones estables de hecho, finaliza cuando la unión se rompe, excepto por la muerte – es una situación de hecho que debe se alegada y probada, por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

En relación a los Derechos Sucesorales la Sala dispone:

- Que como resultado de la equiparación (de las uniones estables de hecho con el matrimonio) reconocidas en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable de hecho con el matrimonio la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales, a tenor de la norma del artículo 823 del Código Civil siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, una vez que haya cesado, la situación es igual a la de los conyugues separados de cuerpos o divorciados.

- Que el concubino sobreviviente concurre a la herencia, en el mismo orden de suceder, estipulado en el Art. 824Cc para el conyugue, sucesión ab-intestato en el caso del Art. 807Cc y si hay testamento habrá que respetársele su legitima (Art. 883Cc.)
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Ahora bien, trascrito una parte de la sentencia de la Sala Constitucional, de conformidad con ella, el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, que surte de esa declaración algunos efectos, no todos, del matrimonio, al cual se le equipara pero no son similares. Que para que se pueda declarar el concubinato debe cumplir los requisitos de la norma del artículo 767 del Código Civil, como la permanencia en el tiempo, la posesión de estado ante la sociedad y la familia, la soltería y exclusión de otra relación. Que dicha declaración surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Una vez determinado el derecho aplicable a este asunto bajo estudio, pasamos al análisis de las pruebas aportadas:

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.014, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presentes los defensores judiciales Zoraida Josefina Torrealba y Rafael José Lugo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 161.429 y 153.063, respectivamente en representación de las partes y la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en representación de la adolescente y de los niños y en dicho acto se incorporaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales:

Copias certificadas de las actas de nacimientos de los adolescentes (0mitido artículo 65 LOPNNA) y del niño (0mitido artículo 65 LOPNNA), que corren insertas las originales de las actas de nacimientos a los folios cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y de las cuales se constata que son hijos de las partes.

Actuaciones del expediente Nº 792-11 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que corre desde el folio 14 hasta el folio 26 de autos, pese a que fue desechado en sustanciación, quien juzga de su examen considera que si hay elementos importantes para el objeto de este juicio, por consiguiente, lo aprecia como documento administrativo, del cual se evidencia que la parte demandada en fecha veinte (20) de septiembre de 2011 denunció ante ese órgano administrativo a la demandante, donde expuso entre otras cosas “(…) El problema es que tengo 2 meses que me fui de mi casa ya que tenía muchos problemas con la madre de mis hijos ciudadana Marianel Bastidas Álvarez , ya que su carácter es muy fuerte, es muy agresiva y de verdad no pude seguir viviendo allí(…)”

Las documentales (anexos E y F) que rielan a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de autos, consistentes en carta aval de del Consejo Comunal Calicanto sector los Rosales y Carta de Residencia de la demandante, con ella la demandante demuestra que su residencia está ubicada en el sector Calicanto como lo ha expresado.

Constancia de convivencia (anexo N) que riela al folio cuarenta y seis (46) de autos, suscrita por en la Prefectura del Municipio Torres, el quince (15) de febrero de 2008, la misma no fue impugnada y de ella se constata que las partes estaban domiciliados en el sector Calicanto Santa Eduvigis, av 3 entre 4 y 6 Nº 45, en la misma residencia actual de la demandante, por tanto, se aprecia como un indicio de que convivieron.

Testigos

Se oyeron bajo juramento, las declaraciones de las ciudadanas Martha Josefina Riera, Nellys Margarita Montero, Luisa Yajaira Figueroa, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.210.455, v- 14.639.417, V- 9.633.973, respectivamente, promovidas por la parte demandante.

La ciudadana Martha Josefina Riera, expuso: Que conoce a la demandante. Que le consta que la demandante tuvo una relación de concubinato con el demandado. Que conoce poco al demandado. Que lleva trato solo con la demandante, pero sabe quién es el demandado. Que a la demandante la conoció desde hace años y sabe que estaba con el demandado. Que no recuerda que año. Que conoce a las partes desde que la demandante estaba embarazada, no sabe si era de la hembra o del varón. Que le consta que las partes se trataban como esposos. Que no vivieron en casa de los padres del demandado. Que vivieron en Calicanto.

El defensor judicial del demandado repreguntó a la testigo, quien respondió de la siguiente manera: Que el tiempo que duró la relación de las partes existió el socorro mutuo.

La Defensora Pública Primera, repreguntó a la testigo, quien respondió de la siguiente manera: Que vio a las partes que siempre andaban en la camioneta, iban al abasto, comprando con los niños. Que salían juntos. Que no es tan vecina, pero si iba mucho para allá para la casa del hermano y es amiga de la demandante. Que quien los viera podían decir que eran esposos. Que supo que todo el tiempo que vivían en esa casa, como 12 o 11 años. Que tiene conocimiento que los hijos llevan el apellido del demandado.

La defensora judicial de la demandante interrogó a la testigo, ciudadana Nellys Margarita Montero, quien expuso: Que ha tenido trato y comunicación con las partes. Que sabe que procrearon unos niños. Que sabe que duraron una relación de 12 años o algo más. Que conoce a las partes desde hace 16 años. Que sabe porque hace 16 años vivió un tiempo con la demandante y que esa relación terminó hace dos años. Que se puede decir que las partes eran esposos. Que si se veían como esposos. Que las partes vivieron juntos en su casa, en los Indios y en Calicanto, en los Indios en la casa de los padres del demandado y luego se mudaron para Calicanto. Que ella es cuñada de la demandante.

La defensora judicial de la demandante interrogó a la testigo, ciudadana Luisa Yajaira Figueroa, quien expuso: Que conoce a la demandante de trato vista y comunicación. Que ella vive en esa calle desde que tenía 15 años. Que las partes tienen dos varones y una niña. Que la demandante vivió con el demandado en el sector de Calicanto. Que al demandado lo conoce poco, ya que trata más a la demandante. Que conoce a las partes desde que la demandante vivía a que su abuela, porque ella vivía por ahí, desde hace 15 o 16 años más o menos las partes viven juntos. Que cree que la hija todavía tiene 14 años. Desde que las partes comenzaron a estar juntos no había nacido la niña. Que sabe que la hermana de la demandante le dijo que se separaron y tenían muchos problemas con los muchachos y por las cosas que ellos tienen. Que si su memoria no le falla tienen como 2 años un poquito más de separados. Que la demandante vive en Calicanto y el demandado vivió con la demandante en esa casa. Que ella vio a las partes como pareja y de hecho los visitó a que los padres de ella en San Pedro Caliente del municipio Blanco después de Quebrada Arriba. Que ella los ha visitado allá porque tiene muchos años de trato con ellos.

La Defensora Pública Primera, repreguntó a la testigo la ciudadana Luisa Yajaira Figueroa, ya identificada, quien respondió de la siguiente manera: Que sabe que las partes vivían como familia y que el demandado no estaba casado, en aquel tiempo.

Las testigos anteriores también dejaron asentado que las partes no estaban casadas con otras personas durante el tiempo que duró la relación.

Concluyendo el examen probatorio, los elementos que comprenden las pruebas se apreciaran según las reglas de la sana crítica, como está establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 507. Asimismo, conforme a la norma del articulo 508 eiusdem, se aprecian las declaraciones de las testigos por considerar que son personas que realmente conocen a las partes y concuerdan entre sí en relación a que las partes convivieron durante el tiempo que manifestó la demandante en su escrito de demanda, que ante la comunidad eran vistos como esposos y que estuvieron solteros mientras duró la relación.

El Tribunal observa y decide:

La presente acción de declaración de concubinato es una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.

En esta causa bajo estudio, la parte demandante promovió como medios probatorios documentales y la declaración de testigos, quienes son personas de confianza, que conocen a las partes desde hace mucho tiempo y les consta que mantuvieron una unión estable y pacifica en el tiempo, que ambos eran solteros cuando mantuvieron esa relación, asimismo, consta en el expediente actuaciones ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en las cuales el demandado presentó el veinte (20) de septiembre de 2011 una denuncia contra la demandante donde expuso que tenía dos meses de que se fue de su casa ya que tenía muchos problemas con la madre de sus hijos, siendo elementos que en su conjunto constituyen indicios suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el demandado. En este sentido, quedó demostrado, que hubo permanencia en el tiempo, desde el año 1999 hasta el año 2011, que ante la sociedad donde se desenvolvieron como pareja tuvieron apariencia de matrimonio, que fue una relación constante y pacifica ante la comunidad, que los dos estaban solteros, es decir, desligados a otra relación, por tanto, se debe declarar que entre los ciudadanos Marianela Bastidas Álvarez y Rafael José Pernalete Rivero hubo concubinato. Y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Marianela Bastidas Álvarez, ya identificada, en contra del ciudadano Rafael José Pernalete, ya identificado. En consecuencia, se declara que hubo concubinato con todos los efectos legales que esto implica entre la ciudadana Marianela Bastidas Álvarez y el ciudadano Rafael José Pernalete, desde el día diez (10) de julio de 1999 hasta el día veinte (20) de julio de 2011.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecinueve (19) de marzo de 2.014. Años 203º y 155º.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13 -2014 y se publicó siendo las 9:46 a.m.



LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ