REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 13 de marzo de 2.014
Años 203° y 155 °

KP12-V-2013-000231

SOLICITANTE: Rosario Rojas Sayago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.178.547.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION: Abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos.

REQUERIDA: Gregoria Josefina Reyes Quero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.519, domiciliada en esta ciudad de Carora.

MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención.

En fecha primero (01) de agosto de 2013, se recibió oficio Nº 474-2013, de fecha treinta (30) de julio del 2.013, suscrito por los Consejeros de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Torres, mediante el cual remitieron expediente signado por ese organismo con el Nº 437/2013, contentivo de la medida de abrigo, dictada en beneficio de la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA). En fecha dos (02) de agosto de 2013, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la ciudadana Gregoria Josefina Reyes Quero, antes identificada y a la Directora de la Casa Hogar Santa María Goretti; Hermana María del Rosario Gaitán, asimismo se ordenó notificar a la trabajadora social y a la psicóloga de este Circuito Judicial a los fines de que realizaran un informe social y un informe psicológico a la adolescente. Igualmente se ordenó oír la opinión de la adolescente. En esa misma fecha se dictó medida provisional de Colocación en Entidad de Atención en la persona de la Directora de la Casa Hogar Santa María Goretti, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designaran un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses de la adolescente. En fecha dos (02) de octubre de 2013, el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación librada a la demandada ciudadana Gregoria Josefina Reyes Quero, ya identificada, debidamente firmada y recibida por el ciudadano Jesús Crespo, titular de la cedula de identidad Nº 5.720.390. En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y se prolongó por cuanto no constaban en autos los informes requeridos. En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. En fecha cinco (05) de febrero de 2014, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día siete (07) de marzo 2014 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m y se ordenó la notificación de la trabajadora social y a de la Psicóloga de este Circuito Judicial a los fines de que realizaran un informe social y un informe psicológico a la adolescente. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, fue consignado el informe social y psicológico requerido. En fecha seis (06) de marzo de 2014, se fijó nueva oportunidad para oír la opinión de la adolescente y llevarse a cabo la audiencia de juicio, para el día lunes (10) de marzo de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y diez (10:00 a.m.) de la mañana. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la Defensora Publica Segunda y de las ciudadanas Rosario Rojas Sayago, en su carácter de Directora de la Casa Hogar Santa María Goretti, Gregoria Josefina Reyes Quero, la trabajadora social licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava y la psicóloga Fariannis Martínez, adscritas al Equipo Técnico Multidisciplinario Declarándose con lugar la solicitud de Colocación en Entidad de Atención.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha treinta (30) de julio de 2013, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, remitió expediente contentivo de la medida de abrigo a favor de la adolescente, en virtud de la denuncia presentada por la hermana Rosario Rojas Sayago en su condición de Directora de la “Casa Hogar Maria Goretti” en relación a la adolescente. En fecha diez (10) de marzo de 2.014, se llevó a cabo la audiencia de juicio y la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, expuso. “Buenos días, este asunto inicia una solicitud de la representante de la Casa Hogar quien presenta ante el Consejo de Protección en el cual la adolescente vivía en la casa hogar por cuanto la madre tenía un riesgo en la casa por cuanto el hermano había tratado de ser abusada por su hermana, y por otra parte la señora fue desalojada por los bomberos por cuanto no podía habitar allí, por ello fue dictada la medida por el Consejo de Protección, y fue dictada la medida y se remite a este tribunal, se observa el informe psicológico del Consejo de Protección el cual no es claro en cuanto al supuesto abuso, son 2 adolescentes de la cual una regresa a su hogar y sale de la Casa Hogar y la misma regresa nuevamente a la Casa Hogar. Pocas conversaciones que he tenido con la madre ella se preocupa más por su hijo Franklin, pero siento que le da más protección a su hijo Franklin más que a sus hijas, por esta circunstancias considero porque la adolescente debe mantenerse en la casa hogar, si bien es cierto ella pudiese verse rebelde lo que necesita es ayuda, más no sacarla de la casa y no ponerlas en riesgo por cuanto la ley nos insta a que estén protegidos dentro de su familia nuclear pero en este caso la familia no es el mejor medio por cuanto no existe un ambiente sano para ella .Es por ello que solicito que se mantenga la medida en la Casa Hogar. Es todo”. (Copiado textualmente).

DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. En el día diez (10) de marzo del 2014, la adolescente se presentó quien sostuvo entrevista con la juez.
DEL DERECHO

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su norma del artículo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “ Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.

Establece la norma del artículo 26 la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes el Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.

Parágrafo Primero

Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo

No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social…


PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Torres del estado Lara, que corre inserto desde el folio uno (01) hasta el folio veinte (20) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo.

Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, que corre inserta al folio cuarenta y ocho vto (48) de autos.

Informe socioeconómico:

Del informe presentado por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava el cual se encuentra inserto desde el folio setenta y seis (76) al ochenta y cinco (85) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente: Que se nota en la adolescente un resentimiento hacia su hermano mayor, comenta con temor y desagrado la situación del contacto con él. Muestra negación al contacto con su familia mientras pueda ser posible que coincida con su hermano en la vivienda. En cuanto a la madre señaló la trabajadora social que observó en una actitud sumisa y temerosa, no conversó de manera fluida, y se limitó al momento de la entrevista social. Que al momento de la entrevista, la demandada en primer momento, refirió que el motivo principal de la colocación en entidad de atención se debe a la situación económica que atraviesa, pero muy discretamente refirió inconvenientes personales que tenía con un hijo mayor, agregó que su hijo estaba delinquiendo y que en dicha situación ha puesto un clima tenso en su sistema familiar. Que la situación con su hijo significa para ella una situación de mucho estrés. Que la adolescente refirió que su hermano es el principal inconveniente por el cual ella no se encuentra con su familia de origen. Que la madre lo protege mucho por temor a la agresividad y violencia que presente hacia ella. Que la misma se encuentra conmovida por su situación familiar y muestra resignación ante su permanencia en la casa hogar, lo percibe como su tranquilidad y bienestar, asimismo se le observa adaptada a su entorno social de convivencia. Señaló la trabajadora social que percibe un ambiente familiar desestructurado sin roles consientes y plenamente establecidos, ya que de manera constante se enfrenta a su hijo, que no responde ante sus llamados de atención y entre ellos existe una relación poco positiva. Que esta situación refleja una carencia de valores familiares, un sistema de comunicación deficiente y una convivencia familiar bajo un entorno negativo para la tranquilidad emocional de la adolescente. Igualmente la licenciada mantuvo contacto con algunos vecinos y refirieron que ese grupo familiar resulta ser de dinámicas familiares conflictivas, constantemente se agraden y mantienen una convivencia bajo términos hostiles, asimismo le señalaron presuntos problemas legales con el hijo de la demandada ya que en diversas oportunidades se lo han llevado detenido, pero no confirmaron su presunta vinculación con hechos delictivos.

Informe Psicológico:

Del informe presentado por la Psicóloga de este circuito judicial de protección por la Lic. Fariannis Martínez, el cual se encuentra inserto desde el folio setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) de autos, se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente: Que la dinámica familiar es disfuncional, presentando el hermano mayor diferentes conflictos manejándolos a través de agresiones psicológicas y físicas, abuso sexual hacia sus dos hermanas incluyendo a la adolescente, consumo de sustancias psicotrópicas, conductas delictivas, madre con un rol pasivo, sumiso, permitiendo sin defenderse toda situación maltratadora ante su hijo, drenando la tensión emocional en su hija, en conflictividad constante y agresora, alejamiento emocional y físico. La situación económica se va deteriorando, terminando toda la familia en una sola casa donde se encuentra viviendo la madre, su padrastro, sus hermanos y una tía con su hija, hogar donde la adolescente no debe volver hasta tanto su hermano este viviendo en esa casa, ya que estaría nuevamente expuesta al abuso sexual. Que la adolescente está pasando nuevamente por un proceso de depresión, producto del abuso sexual y de la dinámica familiar disfuncional en la que estuvo viviendo hasta que fue ingresada a la casa hogar, siendo este lugar un refugio para la adolescente donde se siente protegida y segura, donde las normas, valores, disciplina y la fe en Dios le dan fortaleza y un sentido de vida, ante la soledad familiar en la que se encuentra.

Este tribunal observa:

Que la adolescente no cuenta en este momento con una familia que la apoye y que realmente quiera hacerse cargo de ella, que la madre quien es la persona que debe en todo caso cuidarla, amarla, educarla no está en condiciones de desempeñar su rol materno. Que no existe comunicación afectiva entre madre e hija. Que no existen las condiciones afectiva, social y familiar para su reingreso a la familia de origen, pues, esta es disfuncional, aunado a que existe una situación de riesgo exponiendo a la joven a tener contacto con su hermano y padrastro, por todo ello, pese a lo contenido en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer con su familia de origen y que solo para preservar su interés superior y sea imposible su reingreso serán colocados en una familia sustituta y de no ser posible ésta en último recurso deben ser colocados en una entidad de atención, la adolescente debe mantenerse en la casa hogar.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara con lugar la solicitud Colocación en Entidad de Atención presentada por la Directora de la Casa Hogar Santa María Goretti Rosario Rojas Sayago, titular de la cédula de identidad Nº V-27.178.547 en contra de la ciudadana Gregoria Josefina Reyes Quero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.519.

Se dicta la medida de tratamiento psicológico a favor de la adolescente siendo extensiva a su entorno familiar si es necesario para la efectividad del apoyo que se le dará a la misma, en consecuencia notifíquese a la psicóloga.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de marzo de 2.014. Años 203° y 155°.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10-2.014 y se publicó siendo las 10:25 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2013-000231