REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de marzo dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000031

Solicitantes: Roberto José Uzcategui Palacios y Yelitza Del Valle Chávez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.919.878 y V-9.845.017, respectivamente.

Abogado asistente: Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.494.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 10 de febrero de 2014, los ciudadanos Roberto José Uzcategui Palacios y Yelitza Del Valle Chávez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.919.878 y V-9.845.017, respectivamente, asistidos por el abogado Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.494, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 11 de febrero de 2014 se ordenó escuchar opinión del niño se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día miércoles diecinueve (19) de febrero de 2014, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.). Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Yelitza Del Valle Chávez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano Roberto José Uzcategui Palacios, ya identificado, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso del referido niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, oo) mensuales, los cuales serán aportadas de la siguiente manera: la cantidad de mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 1.605,00) en la tarjeta de alimentación y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) en efectivo, asimismo, aportará la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en el mes de marzo de cada año, correspondientes al bono vacacional y la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00) en el mes de diciembre de cada año, correspondientes al bono navideño.

En esa misma fecha se instó a los solicitantes a que consignaran a la mayor brevedad posible los documentos originales de los bienes descritos en el escrito de solicitud, a los fines de continuar con el presente procedimiento.

En fecha 14 de febrero de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.

En fecha 19 de febrero de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Yelitza Del Valle Chávez, ya identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano Roberto José Uzcategui Palacios, ya identificado, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso del niño y en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, oo) mensuales, los cuales serán aportadas de la siguiente manera: la cantidad de mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 1.605,00) en la tarjeta de alimentación y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) en efectivo, asimismo, aportará la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en el mes de marzo de cada año, correspondientes al bono vacacional y la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00) en el mes de diciembre de cada año, correspondientes al bono navideño. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de autos.

En fecha 20 de febrero de 2014, por medio de auto, se les concedió a los solicitantes un plazo de cinco (05) días de despacho, a las partes a los fines de que consignaran los referidos documentos para darle continuidad al presente procedimiento. Asimismo, se les señaló que en caso de no ser consignados dichos documentos este Juzgado solo se pronunciaría sobre la disolución del vínculo conyugal y no sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Roberto José Uzcategui Palacios y Yelitza Del Valle Chávez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.919.878 y V-9.845.017, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado Del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 005, folio 08 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de marzo de 2014. Años 203º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 105 - 2.014 y se publicó siendo las 12:14 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ



KP12-J-2014-000031