REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro de marzo dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000057

Solicitantes: Crisalida Gregoria Montes Cueri y Pedro Antonio Moreno Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.768.163 y V-12.769.825, respectivamente.

Abogado asistente: Zoraida Josefina Torrealba, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 161.429.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 12 de marzo de 2014, los ciudadanos Crisalida Gregoria Montes Cueri y Pedro Antonio Moreno Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.768.163 y V-12.769.825, respectivamente, asistidos por la abogada Zoraida Josefina Torrealba, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 161.429, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente). Admitida la solicitud, en fecha 13 de marzo de 2014 se ordenó escuchar opinión del adolescente se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día viernes veintiuno (21) de marzo de 2014, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Crisalida Gregoria Montes Cueri.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Pedro Antonio Moreno Montilla, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Pedro Antonio Moreno Montilla, suministrará la cantidad seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, educación, uniformes, útiles escolares, recreación, vestido y gastos navideños.

En fecha 18 de marzo de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.

En fecha 21 de marzo de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Crisalida Gregoria Montes Cueri, ya identificada. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Pedro Antonio Moreno Montilla, ya identificado, tendrá un régimen de convivencia amplio siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del adolescente y en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano Pedro Antonio Moreno Montilla, suministrará la cantidad seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, educación, uniformes, útiles escolares, recreación, vestido y gastos navideños. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que corren insertas a los folios dos (02) y tres (03) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Crisalida Gregoria Montes Cueri y Pedro Antonio Moreno Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.768.163 y V-12.769.825, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 21 de diciembre de 1.999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 37, folio 037 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de marzo de 2014. Años 203º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 131 - 2.014 y se publicó siendo las 11:54 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-J-2014-000057