REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000033

DEMANDANTE: Andreina Simaray Oropeza Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.703.

ABOGADA: Tibisay Sánchez, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Alvaro Antonio López Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.359.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 03 de febrero de 2014, la ciudadana Andreina Simaray Oropeza Gutiérrez, ya identificada en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Tibisay Sánchez, a fin de que Aumentara la Obligación de Manutención para su hijo, a la cantidad de dos mil Bolívares (1.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de quinientos Bolívares (500,oo. Bs.) quincenales. Al mismo tiempo, solicito que se aumentara el monto establecido en el mes de diciembre a la cantidad de tres mil bolívares (3.000.oo Bs).. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la Homologación de Obligación de Manutención signada bajo el N° 313-2011.
En fecha 04 de febrero de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.
En fecha 11 de febrero de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a expresar su opinión.
En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 13 de febrero de 2.014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de febrero de 2.014, fue fijada la Audiencia de Mediación para el día viernes veintiocho (28) de febrero de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Andreina Simaray Oropeza Gutiérrez y Alvaro Antonio López Morillo, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.436.703 y V-16.234.359, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. Del mismo modo, debido a que no hubo despacho en fecha veintiocho (28) de febrero de 2014, por cuanto fue declarado no laborable por el Presidente de la República, por medio de auto se reprogramo la audiencia para el día catorce (14) de marzo de 2.014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 14 de marzo de 2.014, día para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Andreina Simaray Oropeza Gutiérrez y Alvaro Antonio López Morillo, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Alvaro Antonio López Morillo, ya identificado, ofrezco en este acto como aumento del monto de la obligación de manutención para mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)de la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo. Bs.) mensuales a la cantidad de Mil Bolívares (1.000,oo. Bs.) más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y en lo que respecta a los gastos navideños que comprenden vestidos y regalo de navidad aportaré la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.), tal cual y como lo solicitó la referida ciudadana, cantidades que depositaré a la madre de mi hijo en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL. Del mismo modo, solicito sea establecido un incremento anual sobre monto fijado como obligación de manutención con la finalidad de no hacer todos los años procedimientos de aumento el cual planteo que se establezca en la cantidad de Doscientos bolívares (200,oo. Bs.) sobre el monto que este pautado como monto de obligación mensual. En este mismo acto, solicito que se establezca un régimen de convivencia familiar con el fin de poder compartir con mi hijo en el cual pueda retirarlo en el hogar de su madre cada quince días con la previa autorización de la misma los días viernes en horas de la tarde para que pernocte en mi casa y retornarlo el día domingo a la casa de la madre en horas de la tarde y en este mismo acto expone la ciudadana Andreina Simaray Oropeza Gutierrez, ya identificada, estoy completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hijo tanto con el aumento realizado a la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar planteado y solicitamos que se declare con lugar este acuerdo.” Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el aumento de Obligación de Manutención acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Andreina Simaray Oropeza Gutiérrez y Alvaro Antonio López Morillo, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se incrementa el monto establecido como obligación de manutención, de la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo. Bs.) mensuales a la cantidad de Mil Bolívares (1.000,oo. Bs.) más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y en lo que respecta a los gastos navideños que comprenden vestidos y regalo de navidad aportara la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.), debiendo el ciudadano Alvaro Antonio López Morillo, ya identificado, en beneficio de sus hijos depositar dichas sumas en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Andreina Simaray Oropeza Gutiérrez, ya identificada en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL. Equivalentemente, se establece un incremento anual sobre monto fijado como obligación de manutención en la cantidad de Doscientos bolívares (200,oo. Bs.). Asimismo, se establece un Régimen de Convivencia Familiar con el fin de que el padre pueda compartir con su hijo, pudiendo retirarlo en el hogar de su madre cada quince días con la previa autorización de la misma los días viernes en horas de la tarde para que pernocte en su casa y retornarlo el día domingo a la casa de la madre en horas de la tarde. Todo conforme al acuerdo logrado por las partes. Cúmplase.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de marzo de 2.014. Años 203º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 120 – 2.014 y se publicó siendo las 12:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2014-000033