REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

Asunto: KP02-R-2014-000123

PARTE PROPONENTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Motivo: Conflicto de Competencia.


Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del conflicto de competencia planteado por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2014, se le dio entrada al presente asunto, conforme a lo establecido en artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir este Tribunal observa:


En fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia y sustanciación de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando que:

Por todas las razones antes expuestas y vista como fue la opinión emitida por la Abg. MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en Audiencia manifestó lo siguiente: “…Esta representación fiscal infiere que el trámite y sustanciación de la presente causa de “Daños y Perjuicios” le corresponde al Juez Natural, es función que corresponde única y exclusivamente al tribunal que empezó a conocer dicha causa. Por lo que solicito en este acto a esta Juzgadora se declare incompetente para conocer del asunto y sea declinada la competencia al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por ser la Juez de dicho Tribunal la Juez Natural de la causa”, esta Juzgadora declara que es incompetente en razón del competencia funcional para conocer de la presente causa, pues al hacerlo no se garantizaría el derecho constitucional del debido proceso y el juez natural; no siendo, este el órgano para ello. Aunado a ello y por cuanto en Resolución Nº 2009-0036, de fecha 30 de Septiembre de 2.009, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se atribuyó competencia a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia esta juzgadora declara que no tiene competencia para el conocimiento de la causa de Daños y Perjuicios y en tal virtud procede a Declinar la presente causa, y así se decide…”


Así las cosas, en fecha 05 de noviembre de 2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, plantea de oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto negativo de competencia.-

Consideraciones para decidir:

Antes de entrar a decidir lo relativo al Conflicto Negativo de Competencia planteado, debe este Tribunal Superior señalar su competencia, y en tal sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”.

Conforme a la anterior disposición, resulta notoria la competencia atribuida a este Juzgado Superior por mandato expreso de la normativa Adjetiva Civil, para conocer y decidir sobre el Conflicto Negativo de Competencia planteado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Verificada la competencia atribuida a este Juzgado, se procede a emitir el presente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

El caso que nos ocupa la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, argumentó:

“Es oportuno destacar que mediante resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, realiza la creación de los Tribunales que conocerán del régimen procesal a saber:
“…Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, los cuales sólo serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”, sus competencias las siguientes:
“ARTICULO 1. Se crean tres (3) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; del estado Monagas, sede Maturín; y, del estado Lara, sede Barquisimeto, respectivamente, con igual competencia territorial a la de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; del estado Monagas, sede Maturín; y, del estado Lara, sede Barquisimeto, respectivamente, creados conforme las Resoluciones correspondientes, los cuales estarán conformados por: Tres (3) Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se denominan: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; y del estado Monagas, sede Maturín, respectivamente; y, Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, Agotadas las causas en tramitación mediante el Régimen Procesal Transitorio, los Tribunales creados continuarán tramitando las causas únicamente bajo el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
ARTICULO 2. “Las causas existentes en el Régimen Procesal Transitorio en los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; del estado Monagas, sede Maturín; y, del estado Lara, sede Barquisimeto, respectivamente, deberán remitirse a los nuevos Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro; del estado Monagas, sede Maturín; y, del estado Lara, sede Barquisimeto, respectivamente. El Juez Coordinador queda a cargo del cumplimiento de esta disposición” (Subrayado y resaltado nuestro)

Es pertinente indicar que en virtud de la creación de este Tribunal especializado en el Régimen Procesal Transitorio, para conocer y tramitar las causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley en el Estado Lara, se redistribuyeron nuevamente las causas que se encontraban en el régimen procesal transitorio.
En el caso en concreto, se observa que el presente asunto fue iniciado en fecha 19 de marzo de 2010, es decir, con anterioridad de la entrada en vigencia de la ley, la cual encuadra dentro del régimen procesal transitorio establecido en el articulo 681 literal “a” de la ley especial; es por ello que su redistribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación fue ajustada a derecho, quien en fecha 20 de mayo de 2013, se abocó al conocimiento de la misma, lo cual la constituye en su juez natural…”


Así las cosas, este Juez destaca en relación al llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, como ocurrió en el presente caso, en las decisiones de fecha 07 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la decisión de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta ultima planteando el conflicto objeto de la presente decisión.

Planteada así la litis, es menester traer a colación lo dispuesto en el régimen procesal transitorio, el cual conforme a lo previsto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra varios supuestos a saber:
“Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
e) Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.”

Del análisis del referido artículo se observa que el mismo pauta el trámite procedimental a seguir en las distintas etapas del proceso. En ese sentido, de las actas procesales se aprecia que la causa de Daños y Perjuicios se le dio inicio bajo la Ley especial del año 1998, siendo recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos en fecha 19 de marzo de 2010, dictándose en fecha 24 de marzo del 2010, auto de admisión en el cual se deja constancia que el procedimiento seria sustanciado y tramitado a través de lo establecido en el capitulo IV, sección primera, articulo 450 y siguiente de la otrora ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del año 2.000.

En ese sentido, el citado artículo dispone que los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución signada con el Nro. 2012-0027 de fecha 17 de octubre de 2012, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atribuyéndole competencia exclusiva para tramitar decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio…

Ahora bien, con vista a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior conforme a lo dispuesto en el artículo 681 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.012-027 de fecha 17 de Octubre del 2.012, declara competente para la tramitación del presente asunto al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.

DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para la tramitación del presente asunto al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto de conformidad en el artículo 681 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.012-027 de fecha 17 de Octubre del 2.012.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 203º 155º
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO
En esta misma fecha se registró bajo el número 043-2014 y se publicó a las 11:12 A.M.
LA SECRETARIA
Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO