REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
203° y 154°

- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

ASUNTO: Nº 14-219-A2

DE LOS SUJETOS TUTORIADOS
POR LA MEDIDA: FRANKLIN RAMON COLMENARES SEQUERA Y LENNY RAFAEL BRAVO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.592.738 y 15.426.022, domiciliado el primero en El Caserío El Limoncito y el segundo en la ciudad de el Tocuyo Estado Lara.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN
A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA


- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN COLMENARES SEQUERA Y LENNY RAFAEL BRAVO PÉREZ, en fecha 04 de Febrero de 2014, asistidos por el abogado OMER RAFAEL COLMENARES TORRELLAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 192.885, en la cual aducen que han ocupado por mas de tres años un fundo de vocación agrícola, cuyo lote de terreno es propiedad del Municipio, con un área aproximada de CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS. (5 HA 6.691M2), ubicado en el Caserío Palo Solo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Wilmer Vargas y caserío El Limoncito; SUR: Montes incultos; ESTE: Montes incultos y por el OESTE: Montes incultos, todo se desprende del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Cleoraldo Antonio Pérez.

Asimismo los solicitantes manifiestan que los trabajos agrícolas comenzaron por una posesion comunera de nombre “El Cafetal” desde hace aproximadamente 15 años, impulsado por el ciudadano Cleoraldo Pérez, quien desde el inicio ha laborado con el ciudadano Franklin Ramón Colmenares Sequera, dicha actividad se ha desarrollado en total armonía sin perturbación alguna. El predio cuenta con dos cuartos de bloques con techo de zinc, una despulpadora, seis machetes, dos escardillas, dos picos, una barra de hierro, veinte plantas de cambur y aproximadamente veinte mil plantas de café.

El ciudadano Cleoraldo Pérez en el mes de enero del 2013, por motivos de salud vende las bienhechurías fomentadas al ciudadano Franklin Ramón Colmenares Sequera, donde luego de consumado el acto de negociación se procedió a tramitar el cambio de beneficiario ante el Instituto Nacional de Tierras INTI, desde la fecha de negociación el ciudadano Franklin Colmenarez ha desempeñado sus labores de forma continua y pacifica, tal situación de armonía se vio entorpecida por los ciudadanos Freddy Ramón Pérez Querales, Alirio Antonio Pérez Querales y Denny Javier Pérez Querales, quienes desde la fecha en que falleció el ciudadano Cleoraldo Pérez, reclaman derechos sobre las tierras y bienhechurías que ocupa y trabaja el ciudadano Franklin Colmenares, exigiendo una cantidad de dinero e incluso amenazando con denunciar en Fiscalia y otros entes en caso de no llegar al acuerdo propuesto por ellos, todo ello por el solo hecho de que El Titulo de Adjudicación esta a nombre del difunto quien en vida fuera su padre, dichas perturbaciones se han extendidos hasta las personas de la comunidad, entre ellos los voceros del Consejo Comunal del caserío Palo Solo. De continuar dichos actos, se pone en riesgo todo lo fomentado en el predio, razón por la que solicitan el cese de las perturbaciones o en su defecto la conducta de abstención o prohibición de no hacer o desplegar acción o actividad alguna que perjudique el desarrollo normal de las actividades, destinada a salvaguardar la producción agroalimentaria en el predio.

- III - NARRATIVA

En fecha 04 de Febrero de 2014, mediante auto se recibe solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agroalimentaria, suscrita por los ciudadanos Franklin Ramón Colmenares Sequera y Lenny Rafael Bravo Pérez, asistido por el abogado Omer Rafael Colmenares Torrellas y se le signo la nomenclatura del Tribunal ASUNTO: 14-219-A2. (Folios 01 al 10).


En fecha 06 de Febrero de 2014, se admitió a sustanciación el presente asunto, asimismo se fijo fecha para la inspección judicial y se libraron los oficios correspondientes (Folio 11).

En fecha 12 de marzo de 2014, este Tribunal se traslado y se constituyo al Caserío Palo Solo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, dejando constancia de que se observo previa asesoria del experto:
“…una plantación de café aproximadamente con mas de 20 años de edad vegetativa, en mezclas en variedades, abundando mas el café criollo, en etapa de fructificación pero muy escasa afectada por roya y broca, ocupando un área de aproximadamente de 4 hectáreas, se aprecia que las labores agronómicas no se han aplicado debidamente, solamente limpieza manual. Algunos lotes se les pueden ser utilizados labores de mantenimiento en un 25% aproximadamente y el resto debería ser aplicarse practica de repicado y renovación para asegurar la producción y rendimiento en quintales. No hay histórico de producción en quintales de café, la mayoría de café se encuentra bajo sombra, se observo también entre los árboles de sombra cambures, plantaciones forestales y unas plantaciones de yuca esparcidas en el café sembradas por el solicitante según lo manifestado por el. Se observo un pequeño beneficio con una despulpadora 4 bocas con un pequeño tanque de lavado y un patio de secado. También se observo un cuarto de paredes de bloque, techo de zinc en el cual se guardan los insumos…” (Folio 19-20).


En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado Omer Rafael Colmenares Torrellas. (Folio 21-28).

-IV- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez realizadas las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la presente medida de protección a la actividad agroalimentaria este juzgado pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales relacionadas con el Derecho Agrario que nos ocupa, y precisa realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, para decretar la medida solicitada quien aquí decide debe tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su solicitud.
Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.

Las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:

1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

9. Recae sobre conductas.

10. Puede ser decretada de oficio.



Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:

Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por el solicitante, a través de la inspección judicial practicada el día 12 de marzo de 2014 (Folios 19 y 20), observando que en la unidad de producción inspeccionada, se desarrolla una actividad agrícola, existiendo en los actuales momentos la siguiente actividad agraria:


“…una plantación de café aproximadamente con mas de 20 años de edad vegetativa, en mezclas en variedades, abundando mas el café criollo, en etapa de fructificación pero muy escasa afectada por roya y broca, ocupando un área de aproximadamente de 4 hectáreas, se aprecia que las labores agronómicas no se han aplicado debidamente, solamente limpieza manual. Algunos lotes se les pueden ser utilizados labores de mantenimiento en un 25% aproximadamente y el resto debería ser aplicarse practica de repicado y renovación para asegurar la producción y rendimiento en quintales. No hay histórico de producción en quintales de café, la mayoría de café se encuentra bajo sombra, se observo también entre los árboles de sombra cambures, plantaciones forestales y unas plantaciones de yuca esparcidas en el café sembradas por el solicitante según lo manifestado por el. Se observo un pequeño beneficio con una despulpadora 4 bocas con un pequeño tanque de lavado y un patio de secado. También se observo un cuarto de paredes de bloque, techo de zinc en el cual se guardan los insumos…”

Así mismo, se pudo constatar de la misma inspección judicial la necesidad que tiene las plantas de café, allí sembradas de mantenimiento y cuido por parte del ocupante, que alega y fue ratificado por los testigos que en virtud a las perturbaciones e intimidaciones sufridas en los últimos meses no ha podido realizar de manera efectiva el abono y repique de las plantas de café y de yuca y cambur lo cual es recomendado por el técnico que acompaño al Tribunal en la inspección, constituyéndose en riesgo de ocasionar paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria que allí se desarrolla.-

De acuerdo con lo antes expuesto, ha quedado demostrado los requisitos de procedencia antes mencionados, es decir, quedó evidenciado de los documentos anexos a la presente solicitud (folios 08, 09 y del 22 al 28) adminiculados con la inspección judicial (folio 19 y 20) y la declaración de los testigos ciudadanos Melanio Antonio Yépez y Mayin Andrade, el interés del solicitante, a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Asimismo, quedó demostrada la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción y la posibilidad de paralización, ruina y desmejoramiento de la misma, y por ende un desmejoramiento en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, por cuanto se observa: 1) Que de lo dicho por los solicitantes así como lo corroboran los testigos, los ciudadanos Freddy, Alirio y Denny Pérez Querales han venido ejerciendo acciones que están paralizando la actividad agrícola que se han venido desarrollando los solicitantes el lote de terreno. 2) Se observa que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo evidente que se han materializado actos que constituyen paralización y desmejoramiento a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas.

De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Cautelar, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas, procede en derecho la solicitud de tutela al proceso agroproductivo, sobre la unidad de producción, denominado “El Cafetal”, con un área aproximada de CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (5 HAS 6691 MTS2 ), ubicadas en El Caserío Palo Solo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Wilmer Vargas y caserío El Limoncito; SUR: con montes incultos; ESTE: con montes incultos y por el OESTE: con montes incultos. Así se decide.

-V- DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agrícola que se desarrolla en la UNIDAD DE PRODUCCIÓN por un periodo de SEIS (06) MESES, en virtud del ciclo biológico necesario para la recuperación de los cultivos desarrollados en el lote de terreno, denominado “El Cafetal”, con un área aproximada de CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (5 HAS 6691 MTS2 ), ubicadas en El Caserío Palo Solo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Wilmer Vargas y caserío El Limoncito; SUR: con montes incultos; ESTE: con montes incultos y por el OESTE: con montes incultos.

SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrollada en el fundo por los ciudadanos FRANKLIN RAMON COLMENARES SEQUERA Y LENNY RAFAEL BRAVO PEREZ en la unidad de producción, antes identificada.

TERCERO: Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del proceso agrícola desarrollado los ciudadanos FRANKLIN RAMON COLMENARES SEQUERA Y LENNY RAFAEL BRAVO PEREZ, en la unidad de producción, antes identificada.

CUARTO: Se le ordena a los Freddy Pérez Querales, Alirio Pérez Querales y Denny Pérez Querales, el cese de los actos perturbatorios por si o por intermedio de terceras personas, que obstaculice o interrumpa el mantenimiento, repique, abonado y limpieza del café y demás rubros que se desarrollan en el lote de terreno objeto de la presente medida.-
QUINTO: Notifíquese mediante boleta, acompañada con copia certificada de la presente medida, Freddy Pérez Querales, Alirio Pérez Querales y Denny Pérez Querales, a los fines de que pueda ejercer la oposición a la presente medida, mediante el procedimiento establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Cautelar Indeterminada de Protección Agroalimentaria acordada en pro de la producción desarrollada en UNIDAD DE PRODUCCIÓN agrícola denominado “El Cafetal”, con un área aproximada de CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (5 HAS 6691 MTS2 ), ubicadas en El Caserío Palo Solo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Wilmer Vargas y caserío El Limoncito; SUR: con montes incultos; ESTE: con montes incultos y por el OESTE: con montes incultos, desarrollada por los ciudadanos FRANKLIN RAMON COLMENARES SEQUERA Y LENNY RAFAEL BRAVO PEREZ

Particípese la presente Medida mediante oficios a los siguientes organismos:

Al Comandante del CORE 4 y al Comandante del Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Tocuyo, del estado Lara participándole la medida acordada sobre la unidad de producción antes identificado.

Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tocuyo, a los veinte días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé

La Secretaria,

Abg. Aura Rosa Molina

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. y se libraron Las boletas y los correspondientes oficios. Conste.



La Secretaria,

Abg. Aura Rosa Molina