REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
204° y 155°
ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)
SOLICITUD: Nº 13-229-A2.
SOLICITANTE: ELIO GUILLERMO CAMACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 5.941.504, domiciliado en el Caserío Villa Nueva, Parroquia Hilario Luna y Luna , Sector Pueblo Nuevo, Municipio Moran del Estado Lara.
APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Elio Guillermo Camacho Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.941.504, domiciliado en el Caserío Villa nueva, Parroquia Hilario Luna y Luna, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Moran del estado Lara, debidamente asistido por el abogado José Adrián Jiménez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.810, mediante la cual solicito se le otorgue Titulo Supletorio, sobre la legitima propiedad de unas bienhechurías, ubicadas en el Caserío Villa nueva, Parroquia Hilario Luna y Luna, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Moran del estado Lara, sobre un lote de terreno donde se encuentran unas bienhechurías que por compra hizo a Enrique Camacho, según consta en documento privado, dichas bienhechurías consisten en una casa familiar, con tres habitaciones, dos baños, una sala, un recibo, una cocina, un lavadero, con techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, el terreno se encuentra perimetralmente cercado de alfajor, construido sobre una base de cemento con tubos galvanizados, tendido con mayas tipo ciclón, además posee una fundación de 1200 matas de café tipo caturra y otras variedades musáceas y cítricas. El lote de terreno tiene un área de Mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados con setenta centímetros (1.852.70m2). que le pertenece por haberlo construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: colinda con terrenos ocupados por Rosa Conde y Maria Arango, calle 01 de por medio. SUR: colinda con Romelia Yánez. ESTE: colinda con terreno ocupado por paca Guarico, calle principal de por medio y por el OESTE: colinda con Marbella Yánez y Adelmar Valera calle de por medio: el valor de dichas bienhechurías es de doscientos mil bolívares (200.000.00 Bs.), para lo cual solicito se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría.
ANTECEDENTES.
En fecha 11 de Abril de 2013, mediante auto se recibió solicitud de Título Supletorio, suscrito por el ciudadano Elio Guillermo Camacho Rodríguez, asistido por el Abogado José Adrián Jiménez, dicha solicitud fue acompañada por copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, ocupación y croquis de levantamiento topográfico, se ordeno entrada por secretaria y se le signo la siguiente nomenclatura del Tribunal Solicitud Nº 13-229-A2 (Folios 01 al 07).
En fecha 16 de Abril de 2013, mediante auto se admitió a sustanciación la presente solicitud y se fijo fecha de Inspección Judicial. (Folio 08).
En fecha 23 de enero de 2014, mediante auto se difirió la práctica de inspección judicial y se fijo nueva oportunidad. (Folio 15).
En fecha 06 de Febrero de 2014, este Tribunal se traslado y se constituyo en el Caserío Villa Nueva, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran del estado Lara, dejando constancia de que se observo: “…un fundo agrícola plantado de aproximadamente 1.200 plantas de café tipo caturra, asimismo se pudo evidenciar plantas de naranjas, cambur, yuca, mandarina, cercado totalmente con una cerca perimetral de alfajol sobre una base de cemento y tubos galvanizados y una maya tipo ciclón. Asimismo se observo una casa unifamiliar, paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de acerolit y zinc el cual consta de tres habitaciones, dos baños, sala, recibo, cocina y lavadero, anexo a este se encuentra un caney con paredes de bloque frisado y techo de acerolit…”.
Acto seguido se escucharon los testimóniales de los ciudadanos: NIDIA EMILCE GALINDEZ ESCOBAR y ROMELIA DEL CARMEN YANEZ CHAVEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 7.988.099 y 9.578.762. Del acta levantada en esa misma fecha, se desprende el siguiente testimonio ofrecido por la ciudadana, NIDIA EMILCE GALINDEZ ESCOBAR identificada anteriormente, quien bajo juramento declaró en la Evacuación de Justificativo de Testigos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, lo conozco desde hace mucho tiempo. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, estoy segura de eso y más. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: por que tengo tiempo tratándolo y me ha contado. Es todo.
Asimismo de dicha acta, se desprende el siguiente testimonio ofrecido por la ciudadana, ROMELIA DEL CARMEN YANEZ CHAVEZ, identificada anteriormente, quien bajo juramento declaró en la Evacuación de Justificativo de Testigos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, desde hace muchos años. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, mas o menos esa cantidad y mas. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, por que somos vecinos de toda la vida. Es todo
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada sobre las bienhechurías anteriormente descritas y las declaraciones de las testigos: NIDIA EMILCE GALINDEZ ESCOBAR y ROMELIA DEL CARMEN YANEZ CHAVEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 7.988.099 y 9.578.762, respectivamente, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor del ciudadano ELIO GUILLERMO CAMACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.941.504, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza;
Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria;
Abog. Aura Molina Fernández.
SOLICITUD: 13-229-A2.
ACAM/AM/MM
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