P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2012-000396 / MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS


PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO MONSALVE ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.869.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BASTIDAS H. y ERNESTO DIAZ, ORLANDO ENRIQUE MELENDEZ , ROSBELD MICHEL ALVAREZ y LEONARDO JAVIER MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.109, 170.011, 108.644, 92.463 y 170.110 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA RANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 1979, bajo el Nº 88, Tomo 3-C, con última modificación de fecha 24-02-2005 y solidariamente el ciudadano DOUGLAS ESSER, titular de la cédula de identidad Nº 3.660.117.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HERRERA LOPEZ, RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO y JOSE TADEO ESSER NIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.536, 102.041 y 131.495 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de marzo de 2012 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 23 de marzo, admitiendo la demanda ese mismo día y ordenando librar las respetivas notificaciones (folios 9 al 12).

Cumplidas las notificaciones de los demandados (folios 13 al 18), se instaló la audiencia preliminar el 11 de mayo de 2012, que por incomparecencia del codemandado ciudadano DOUGLAS ESSER se declaró la presunción de Admisión de los Hechos en relación al mismo (folios 19 y 20), prolongándose la audiencia en varias oportunidades, (folios 27 al 38), hasta el 25 de octubre de 2012, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Tribunales de juicio conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 39 al 149).

En fecha 01 de noviembre de 2012, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 150 al 160), y por auto de fecha 02 del mismo mes y año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 12 de noviembre de 2012 (folios 161 al 164).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 11 de enero de 2013 (folios 165 al 167).

El 07 de junio de 2013, el suscrito Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado Juez Titular de este e Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, (folio 174).

Recibida la prueba de informe respectiva, por auto de fecha 28 de octubre de 2013, se fijo el día 11 de diciembre de 2013, a las 9:00 a.m., para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida por celebrarse en esa fecha el Día Nacional del Juez, y se fijó para el día 20 de marzo de 2014 a las 9:00 a.m., (folios 179 al 193).

En la oportunidad fijada 20 de marzo de 2014, y en la hora fijada para la audiencia de juicio, se anunció conforme a la Ley, comparecieron las partes, se evacuación las pruebas promovidas y el Juez dictó el dispositivo oral procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 194 al 199).

En fecha 24 de marzo de 2014, se recibe del Departamento de Reproducción Audiovisual de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, el Video en CD de la Audiencia Oral de Juicio y cursa en autos a los folios 200 y 201.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que en fecha 08/07/2008 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa LA RANA, C.A., ejerciendo el cargo de Vendedor, devengando como último salario mensual Bs. 4.000,00, hasta el día 22/06/2011 en que fue despedido, para un total de dos (02) años, once (11) meses y catorce (14) días, cumpliendo su labor en un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m., a 12:00m. y de 2:00 p.m. A 6:00 p.m.

Que acudió a la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo en donde inicio un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la RANA, C.A. propiedad del ciudadano DOUGLAS ESSER, en donde llego a un acuerdo de pago en fecha 27/10/2011, por Bs. 55.000,00, monto que fue aceptado.

Que por existir una diferencia en cuanto al salario retenido o salarios dejados de percibir basado en que el actor recibía un adelanto de sueldo los días quince (15) de cada mes, al mismo tiempo le cancelaban comisiones los últimos días de cada mes por ventas realizadas en dicha empresa, alega el actor que no obstante este adelanto de sueldo luego era descontado del monto de las comisiones los días últimos de cada mes y no solo era descontado este adelanto, por lo que la empresa LA RANA, C.A., no canceló nunca al actor GUSTOVO ADOLFO MONSALVE ARRAEZ, su sueldo quincenal. Que si el actor no vendía nada en el mes le era prometida la cancelación de su sueldo.

Que demanda a la empresa LA RANA, C.A y solidariamente al ciudadano DOUGLAS ESSER, para que le paguen sus salarios retenidos desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta el día de su salida.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó por SALARIOS RETENIDOS desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2011, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.020,00)

En la audiencia de juicio oral la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas manifestó que:

“la presente demanda se inicia por los salarios retenidos por la empresa LA RANA, C.A. a su representado, quien comenzó a laborar en dicha empresa desde el 08.07.2008 hasta el 22.06.2011 fecha en la cual fue despedido ilegalmente, por lo que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 27.10.2011, se llegó a un acuerdo y la empresa canceló Bs. 55.000 monto por prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, haciendo que renuncie el actor en esa misma fecha, pero luego de ello, se dan cuenta de la diferencia que existe por concepto de salario, lo cual se puede evidenciar en la evacuación de las documentales. Además de ello, aclara que en la instalación de la audiencia preliminar quedó confeso el co-demandado, ciudadano DOUGLAS ESSER. Aduce que el actor cumplía con todas y cada una de las disposiciones del test de laboralidad, siendo un trabajador directo y subordinado de la entidad de trabajo LA RANA, C.A. la demandada manifiesta que el trabajador no percibía salario, sino comisiones pero como se puede observar de los recibos de pago, allí la empresa utiliza el término “sueldo”, la practica que utiliza esta entidad de trabajo es que cancela un monto como anticipo de sueldo los días 15 y el día 30 de cada mes, restan de la comisión ese anticipo que dieron..”.

La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:

“en aras de ejercer el derecho a la defensa de sus representados DOUGLAS ESSER y la firma mercantil LA RANA, C.A. es necesario ratificar la contestación de demanda en todas y cada una de sus partes. Resalta que los hechos convenidos son la relación de trabajo entre el actor y la firma mercantil, la fecha de ingreso y egreso por renuncia voluntaria a su cargo, el cargo alegado como vendedor y que desde el inicio de la relación de trabajo se pactó entre las partes que su remuneración seria bajo el esquema de comisión. Rechazan categóricamente que no existe relación laboral alguna entre el actor y el co-demandado DOUGLAS ESSER, confundiendo el actor su situación al alegar una solidaridad y acota que este asunto se ventila con la anterior ley del trabajo.... Señala el actor en su demanda que el ciudadano DOUGLAS ESSER es demandado solidariamente porque es el dueño de la empresa… rechaza el horario invocado por el actor, ya que el verdadero horario de trabajo es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., reconociendo por parte de esta firma mercantil la relación de trabajo. Rechaza niega y contradice las prácticas desleales argumentadas por el actor. Se pactó entre las partes que el trabajador devengaría el 1% de las ventas realizadas por el actor en la sede de LA RANA, C.A., en consecuencia, rechaza el supuesto salario alegado por el actor. Se niega, rechaza y contradice los montos señalados en el libelo de demanda y que señala el actor que la empresa demandada adeuda. Solicita se declare sin lugar la presente demanda”.

De lo anterior, quien sentencia procede a establecer que el único punto controvertido es la presunta deuda al actor por concepto de descuentos de salario que este alega la demandada retuvo injustificadamente a lo largo de la relación laboral. Observando quien juzga que las partes luego que el trabajador planteo ante el Órgano Administrativo del Trabajo una acción por Reenganche y pago de Salarios Caídos, llegaron a un acuerdo en el cual se le pago al actor las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, así como los salarios caídos causados hasta el momento del acuerdo, donde el actor DESISTE del Reenganche previa RENUNCIA al cargo, hechos estos sobre los cuales las partes se encuentran contestes, motivo por el cual s releva del debate probatorio.

El hecho controvertido se resolverá tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió documentales insertas en autos que rielan a los folios 43 al 74, marcadas (“A- A1 al A32)” constante de recibos de pago quincenales correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, ya que son los mismos recibos consignados por la demandada y demuestran que el actor recibía los quince (15) de cada mes un adelanto del pago que le hiciera la demandada y los treinta (30) de cada mes, el pago del salario completo al cual se le descuenta lo ya pagado en la quincena, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En relación a las Testimoniales promovidas por el actor, se deja constancia que no comparecieron en la oportunidad correspondiente, en razón de lo cual se declaró Desierto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió documentales, Carta de Renuncia marcada “B” (folio 78), la cual no fue impugnada por la parte actora, pero como quiera que la misma no aporta nada al proceso por no referirse al punto controvertido, resulta impertinente por lo que se desecha. Así se establece.

Original de Liquidación final del Contrato de Trabajo, marcado “C” (folio 79), no obstante que no fue impugnada por la parte actora, la misma no aporta nada al proceso por no referirse al punto controvertido, aunado al hecho de que sobre el mismo las partes se encuentran contestes previamente determinado, por lo que resulta impertinente dicha prueba y se desecha. Así se establece.

Original de Desistimiento del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, marcado “D” (folio 80), no obstante que no fue impugnada por la parte actora, la misma no aporta nada al proceso por no referirse al punto controvertido, sobre tal acto las partes se encuentran contestes, por lo que resulta impertinente dicha prueba y se desecha. Así se establece.

A los folios 81 al 149, marcadas (“E1 al E69)” constante de recibos de pago quincenales correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, ya que son los mismos recibos consignados por la parte actora y demuestran que el actor recibía los quince (15) de cada mes un adelanto del pago que le hiciera la demandada por el 50% del salario mínimo y los treinta (30) de cada mes luego de determinarse las comisiones, el pago del salario completo al cual se le descuenta lo ya pagado en la quincena, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En relación a la prueba de Informes requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que cursa en autos a los folios 184 y 185, con el suministro de la información requerida, se demostró que para la fecha de la notificación del codemandado DOUGLAS ESSER y de la instalación de la audiencia preliminar, dicho ciudadano no se encontraba en el país, dicha prueba no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre los planteamientos de las partes en los siguientes términos:

En el caso de marras se constata, que el único punto controvertido es la presunta deuda al actor por concepto de descuentos de salario que este alega la demandada retuvo injustificadamente a lo largo de la relación laboral.
La demandada en su contestación de la demanda, admitió la relación laboral, el cargo, la fecha de Ingreso, la fecha de egreso, la forma de terminación de la misma y el salario devengado en base al 1% de las ventas que realizara el actor, conceptos estos no controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante rechazó la relación laboral con el ciudadano DOUGLAS ESSER.




Así las cosas, quien Juzga observa, de los hechos planteados que el actor se desempeñaba como vendedor de electrodomésticos, actividad en la cual es sabido por máximas de experiencias que los trabajadores reciben sus ingresos en la mayoría de los casos en base a una comisión basada en el número de ventas, ingresos estos que por disposición legal no pueden ser inferiores al salario mínimo nacional, el cual debe garantizar la demandada. Determinándose de las pruebas cursantes a los autos, que la demandada cumplía con el actor en garantizar en la primera quincena de cada mes al menos el 50% del salario mínimo nacional decretado y luego en la siguiente quincena, después de determinarse el porcentaje total de los ingresos mensuales consecuencia de las comisiones por ventas, se establecía el monto real definitivo del salario mensual, sobre el cual se debía descontar lo pagado con anterioridad, lo que constituye una practica ajustada a las disposiciones legales que rigen la materia, sin consistir un descuento indebido en consecuencia de lo cual, a juicio de quien decide resulta Improcedente la pretensión del actor. Así se establece.

Ahora bien, en relación al planteamiento del actor en cuanto a la pretensión dirigida al ciudadano DOUGLAS ESSER observa este juzgador, que el actor señala expresamente en su libelo que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil La Rana, C.A., y para el referido ciudadano quien actúa como accionista y propietario de la referida sociedad mercantil, sin embargo se constata que el actor en su libelo indica que su reclamo administrativo por reenganche y pago de salarios caídos se efectuó en contra de LA RANA, C.A., con la cual llegó a un cuerdo recibiendo el pago por concepto de prestaciones de Bs. 55.000,00, previa renuncia de su cargo en la empresa y el desistimiento de dicho reclamo, debiendo entender quien juzga, que el actor siempre prestó sus servicios personales para la referida empresa. Así mismo, se observa que la relación laboral finalizó el 22 de junio de 2011, encontrándose regida por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo, la cual no contempla responsabilidad de los accionistas o propietarios en las obligaciones laborales de las sociedades mercantiles que representan, en consecuencia de lo cual, no obstante a la declaración de incomparecencia en la Audiencia Preliminar resulta improcedente la responsabilidad pretendida por el actor en contra de la referida persona natural. Así se establece.

En consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO MONSALVE en contra de la empresa LA RANA, C.A. y solidariamente en contra del ciudadano DOUGLAS ESSER. Así se declara.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MONSALVE ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.869, en contra de la empresa LA RANA, C.A. y solidariamente en contra del ciudadano DOUGLAS ESSER.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de marzo de 2014.-



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ


WSRH/jnieto.