En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2013-000212
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: RUTH ESTHER PEREZ ROMERO y ANDREINA CAROLINA GOMEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.774.051 y 20.470.083 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ORLANDO TORRES, Procurador Especial de Trabajadores en el estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 115.396.
PARTE QUERELLADA: NOVA CASA GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 59, Tomo 88-A de echa 10 de noviembre de 2008, RIF- J-29699877-9.
REPRESENTANTES DE LA QUERELLADA: EMANUEL BRAZAO MENDOCA DIOGO y ANGELO NASTA, Cédulas de identidad Nº E- 81.467.552 Y E- 82.187.882 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Inicia la presente acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 13 de diciembre de 2013 (folios 1 al 6), por el Procurador Especial de Trabajadores en el estado Lara Abogado MIGUEL ORLANDO TORRES en representación de las ciudadanas RUTH ESTHER PEREZ ROMERO y ANDREINA CAROLINA GOMEZ, quien acompaña instrumentos poderes (folios 7 al 14) y copias certificadas de expedientes administrativos Nº 005-2011-01-0001291 marcado “A” del procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios Caídos (folios 15 al 95) y Nº 005-2012-06-00319 marcado “B” del procedimiento sancionatorio(folios 96 al 148), en la cual solicita se le garantice la estabilidad, la protección en el trabajo y sea ordenado a la Agraviante NOVA CASA GRILL, C.A, en la persona de sus representantes legales: EMANUEL BRAZAO MENDOCA DIOGO y ANGELO NASTA, el Reenganche, con el debido pago de los salarios que dejaron de percibir las querellantes, desde la fecha del irrito despido, hasta el momento de su efectiva reincorporación a sus labores habituales, en cumplimiento de la orden emitida por la Inspectoria del Trabajo “ José Pío Tamayo” en el Estado Lara.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en auto de fecha 16 de diciembre de 2013 por el cual se le dio entrada (folio 149).

La parte querellante ciudadanas RUTH ESTHER PEREZ ROMERO y ANDREINA CAROLINA GOMEZ, señalan en su solicitud que desde el 11 del mes de enero del año 2010 y desde el 03 de enero de 2011 respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios en el cargo de mantenimiento, para la Sociedad Mercantil NOVA CASA GRILL, C.A; en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, hasta el día 20 de junio de 2011 fecha de sus despidos.

Acudiendo posteriormente el 23 junio de 2011, a objeto de solicitar apertura de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PIO TAMAYO”, que verifica el Tribunal, del Expediente Administrativo Nº 005-2011-01-01291 en el cual se dicta Providencia Administrativa Nº 00130 que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche, y posteriormente ante el incumplimiento de dicha providencia, se abre Procedimiento Sancionatorio número 005-2012-06-00319 dictándose Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 0952 del 20 de junio de 2013, y notificada el 19 de julio de 2013. (folios 15 al 148).

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, sólo compareció apoderado judicial de las accionantes el Abogado MIGUEL ORLANDO TORRES, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara; quien ratificó su pretensión de ejecución de la providencia administrativa, cuyo incumplimiento denuncia por la vía de la acción de amparo constitucional. Por su parte, la accionada NOVA CASA GRILL, C.A., representada legalmente por los ciudadanos EMANUEL BRAZAO MENDOCA DIOGO y ANGELO NASTA, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno. Se dejó constancia de la presencia del abogado RAINER JOEL VERGARA Fiscal Doceavo del Ministerio Público.


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Durante la celebración de la audiencia constitucional, no obstante la incomparecencia de la parte accionada, fue oída la exposición de la parte actora, así como la opinión del Ministerio Público, mediante su representación, quien manifestó que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01.02.2000, sentencia No. 7, expediente No. 10 caso José Amado Mejìa Betancourt, la falta de comparecencia del accionado genera la admisión de los hechos, en consecuencia, se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar.

Concluida la intervención anterior, se pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía:

“El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho DECIDE: La incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, activó la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por mandato expreso de la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/02/2000, caso José Amado Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional, que remite a la aplicación de la referida norma para los casos de incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, lo que se traduce en que deben tenerse por admitidos los hechos denunciados; máxime cuando, en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, quedan excluidos los privilegios procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Ahora bien, visto que la providencia administrativo objeto del presente amparo se encuentra en plenos efectos legales dado que no se constata alguna decisión que declare su nulidad, la suspensión de sus efectos o le renuncia por parte de la actora a su ejecución debe ser declarada Con Lugar la presente acción de amparo. Así se decide”.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo”, estado Lara, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, activó la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por mandato expreso de la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/02/2000, caso José Amado Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional, que remite a la aplicación de la referida norma para los casos de incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, lo que se traduce en que deben tenerse por admitidos los hechos denunciados; máxime cuando, en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, quedan excluidos los privilegios procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el orden indicado, por efecto de dicha admisión de los hechos denunciados en la solicitud, deben tenerse por ciertos, por además estar suficientemente acreditados en las actas procesales constituidas por copia certificada de las actuaciones llevadas por la autoridad administrativa del trabajo, los siguientes hechos: (I) Que en fechas 11/12/2010 y 03/01/2011, las ciudadanas RUTH ESTHER PEREZ ROMERO y ANDREINA CAROLINA GOMEZ, ingresaron a trabajar en el cargo de MANTENIMIENTO, en la empresa NOVA CASA GRILL, C.A.; con una jornada de trabajo de martes a sábado en horario de 8:00 a.m. a 5:00 pm., la primera de las nombradas y con una jornada de trabajo de viernes a miércoles en horario de 8:00 a.m. a 5:00 pm., la segunda de las querellantes nombrada (II) Que en fecha 20/06/2.011, fueron despedidas por la empresa, por lo que consideraron que fueron despedidas injustificadamente, pese a encontrarse amparadas por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 26/12/2011, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.828; razón por la cual acudieron a la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del estado Lara, el día 23/06/2011, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 31/01/2011 según Providencia Administrativa Nº 00130, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pío Tamayo”, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó en copia certificada adjunto al expediente administrativo Nº 005-2011-01-01291, folios 15 al 95. (IV) Que el día 20/06/2013, se produce Providencia Administrativa Nº 0952, expediente Nº 005-2012-06-00319, emitida por la misma Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado, folios 96 al 149; hechos éstos que además se encuentran suficientemente acreditados en las copias certificadas de los expedientes administrativos consignado por la parte actora con su solicitud.

Asimismo, observa este Tribunal que, de conformidad con el criterio vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516 de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

Del contenido de las referidas decisiones se desprende que, para que prospere la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de dos trabajadoras amparadas por inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, ambos hechos éstos que se encuentran admitidos, por efecto de la incomparecencia de la querellada a la audiencia constitucional celebrada; en segundo lugar, que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, no habiéndose constatado en las actas procesales que sobre dicho acto administrativo pese medida alguna de suspensión de sus efectos, razón por la cual la misma conserva toda su fuerza ejecutiva; y, en tercer lugar, que a través del órgano emisor se hayan agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, hecho éste que también se encuentra admitido por efecto de la incomparecencia de la accionada y evidenciado en las actas relativas al procedimiento de multa que agotaran ante el órgano administrativo las querellantes de autos.

Aunado a lo anterior, el desacato denunciado a la orden contenida en la providencia administrativa, cuya ejecución se pretende por esta vía del procedimiento de amparo constitucional, se traduce en violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del querellante de autos, consagrado con carácter irrenunciable en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quien decide que están llenos todos los extremos para que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como tribunal constitucional, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Constitución, la Ley y el derecho, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por las ciudadanas RUTH ESTHER PEREZ ROMERO y ANDREINA CAROLINA GOMEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.774.051 y 20.470.083 respectivamente; contra la empresa NOVA CASA GRILL, C.A..

SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada, NOVA CASA GRILL, C.A.., representada legalmente por los ciudadanos EMANUEL BRAZAO MENDOCA DIOGO y ANGELO NASTA, Cédulas de identidad Nº E- 81.467.552 Y E- 82.187.882 respectivamente, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 00130 de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” del Estado Lara, mediante la cual se ordena el reenganche de las ciudadanas las ciudadanas RUTH ESTHER PEREZ ROMERO y ANDREINA CAROLINA GOMEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.774.051 y 20.470.083 respectivamente, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, en el cargo de MANTENIMIENTO que ocupaba antes de que fueran despedidas de la empresa NOVA CASA GRILL, C.A..

TERCERO: SE ORDENA que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando las querellantes y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.

CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

QUINTO: No se condena en costas a la querellada, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 25 de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Giménez Pérez


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Giménez Pérez


WSRH/jnieto.