P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2012-364 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


PARTE ACTORA: ROGER ENRIQUE CARVAJAL MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 6.462.902.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, JOHANNA LEON MUJICA y EDINSON MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.876, 72.129 y 47.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARENERA RIO SELE C.A., INVERSIONES A.L.C C.A, MAQUINARIAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA C.A (MAVENCA), AGREGADOS RIO TURBIO C.A y HORMIGONES PORTUGUESA C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER RODRIGUEZ y ANNY KARINA RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 19 de marzo de 2012 (folios 1 al 6 pieza N°1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 21 de marzo mandando a subsanar la demanda ese mismo día. Posteriormente la admitió el 14 de mayo de 2012, ordenando librar las respetivas notificaciones (folio 17 y 29 pieza N°1).

En fecha 12 de julio de 2012, (folio 30 pieza N°1), la Abogada MARBETH LORENA COLMENARES, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las notificaciones de los demandados (folios 54 al 77 pieza N°1), se instaló la audiencia preliminar el 29 de noviembre de 2012 (folio 78 pieza N°1), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 14 de mayo de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación a pesar de no haber vencido el lapso establecido de conformidad con el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 92 pieza N°1).

En fecha 21 de mayo de 2013, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 222 al 234 pieza Nº 1), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 31 de mayo de 2013 (folio 243 pieza N°1).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 22 de julio de 2013 (folios 247 pieza Nº 1).

El 12 de junio de 2013, el apoderado judicial de la demandada Abg. JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, apela de la negativa del auto de admisión de pruebas, en donde se niega la prueba de inspección judicial. Este Juzgado oye la apelación en un solo efecto el día 14/06/2013.

El 22 de julio de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, y la parte demandada…[…]”manifestó que insiste en la prueba de informes promovida para la ASOCIACION COOPERATIVAEPI TOURS 353 R.L, y solicitase ratifique el oficio enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara…[…], por lo que se suspende la audiencia para el día 04 de octubre de 2013 a las 9:00 a.m. (folio 08 y 09 pieza N°2)

El 01/10/2013 se da por recibidas las resultas de la apelación, el Tribunal Primero Superior del Trabajo del estado Lara, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07/06/2013(folio 14 al 52 pieza N°2)

En fecha 04 de octubre de 2013, se suspende la audiencia para el 28 de noviembre de 2013 a las 09:00 a.m(folio 76 al 78 pieza N°2)

El 28 de noviembre de 2013, se suspende la audiencia para el 23 de enero de 2014 a las 09:00 a.m, haciendo la observación este Tribunal, de que si bien es cierto que la demandada ha insistido en varias oportunidades en la prueba de informe, no se puede obviar el derecho que tiene el actor a obtener una tutela judicial efectiva en razón por lo cual teniendo en cuenta el principio de celeridad que rige en materia laboral, este Tribunal acuerda la suspensión de la causa por una ultima oportunidad en razón a la prueba pendiente. En consecuencia se fija la oportunidad para la audiencia de juicio para el 23 de enero de 2014 a las 09:00 a.m.(folio 88 al 91 pieza N°2)

Una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 142 al 145 pieza Nº 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA
Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para ARENERA RIO SELE , C.A, ejerciendo el cargo de Gerente de Planta, desde el 03 de noviembre de 2008; señala que devengaba al principio de la relación laboral un salario de 3.500 Bs. Mensual, luego cuando empieza a laborar horas extras diurnas y nocturnas y días de descanso, el salario era variable dependiendo de estos pagos, posteriormente a partir del mes de mayo del 2010, se le comenzó a cancelar un salario fijo de 5.314,00Bs. Mensuales dejando de cancelarme cantidad alguna por concepto de horas extras y Bono Nocturno. Estuvo sujeto a un Horario de trabajo que entre la fecha de ingreso y el 30/09/2010, fue de 7:00a.m a 4:30 p.m. de Lunes a Viernes; entre el 01/a de Venezuela./2010 al 30/11/2010 laboró en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a las 10:00 p.m. de Lunes a Viernes; durante estos dos meses como en el horario que rigió hasta el 30 de septiembre de 2010, laboró los días sábados estere las 7:00 a.m. y las 2:30 p.m. A partir del 1 de diciembre de 2010 hasta la fecha de mi despido 16/09/2011, fue desde las 10:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. de Lunes a Viernes y los sábados en el horario antes indicado.

En virtud del tiempo transcurrido, contado a partir de la terminación de la relación laboral el 16/09/2011 y por cuanto la parte patronal persiste en su negativa a pagar el monto correspondiente a mis prestaciones sociales y demás conceptos causados durante la relación laboral demando a la empresa ARENERA RIO SELE, C.A y solidariamente al grupo de empresas integrado por INVERSIONES A.L.C, C.A, MAQUINARIAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA, C.A (MAVENCA), AGREGADOS RIO TURBIO, C.A y HORMIGONES PORTUGUESA, C.A.-

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:

Prestación de Antigüedad …………………..…………..Bs. 48.390,66
Intereses devengados por prestación de antigüedad. Bs. 10.170,94
10 días de prestación de Antigüedad complementaria Bs. 4.202,40
Utilidades (60 dias)….……..………………………………Bs. 19.023,60
Utilidades (15 días noviembre y siembre 2008) …… Bs. 1.749,90
Vacaciones (30,16 días)………..…..…………………... Bs. 9.562,52
Bono vacacional ( 42,16 días) ..…..…………………... Bs. 13.367,24
Horas Extras Diurnas (432 horas)…………………… .Bs. 14.347,80
Horas Extras Nocturnas (777 horas)……………… ...Bs. 33.547,95
Indemnización por antigüedad (90 días)……………………Bs. 37.812,60
Indemnización Sustitutiva del Preaviso (60 días)………………Bs25.208,40
Beneficio de Alimentación..…..………………………………...Bs. 3.541,55
Regimen Prestacional de Empleo ……………………………...Bs. 27.250,00

SUBTOTAL.…………………………………..…….Bs. 248.175,56
Anticipo de Prestaciones Sociales..….. – Bs. 19.000,00
TOTAL………………… Bs. 229.175.56

En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial de la actora entre otras cosas manifestó que tal como se deduce de los medios de pruebas evacuados, considera que se evidencia de allí que es procedente el reclamo por prestación de antigüedad, y antigüedad adicional y complementaria. De las vacaciones correspondientes al actor, al demandada solo cancelò las correspondientes al periodo 2008-2009, quedando pendiente las del 1009-2010 y las fraccionadas 2010-2011. similar situación se presenta con bono vacacional, con la salvedad de que se evidencia de uno de los recibos consignados, un pago de 23 días. El monto correspondiente a las utilidades o participación de los beneficios de su último año de servicio, año 2011, y la cantidad que no le pago a su ingreso el 03.11.2008. Todos estos conceptos tienen incidencia en el salio integral. En cuanto al horario, a partir del 01 de septiembre el horario fue modificado, en los meses de octubre y noviembre, comenzando desde las 10:00 a.m. hasta las 10:00p.m. lo que evidentemente generó horas extras que no le fueron pagados, por lo que reclama las mismas. Se discutió también la forma de terminación de la relación laboral, el actor sostiene que es un despido injustificado, mientras que la demandada alega que fue por despido justificado, por unas causales que no fueron probadas, ya que la carta presentada fue suscrita por los mismo trabajadores de la empresa, no debiendo admitirse tales pruebas ni en este, ni en otro tipo de juicios. En consecuencia, la forma de terminación de la relación laboral hace procedente el pago de las indemnizaciones reclamadas. También son procedentes el pago de las horas extras y su incidencia sobre el salario normal e integral. Solicita se declaren procedente los conceptos reclamados en el libelo, con lugar la demanda y se condene en costas a la demandada.

En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada entre otras cosas manifiesta que ratifica su inconformidad con respecto a la falta de evacuación de os testigos presentados en la audiencia, la cual es la única celebrada, ya que anteriormente en la oportunidad de las audiencias se insistía en las pruebas de informe, por lo que los testigos no fueron nunca llamados a declarar, siendo irregular declararlos DESIERTO, debiendo declarar en la audiencia anterior a esta, donde si se hicieron presente. Los mismos debieron ratificar unos documentos suscritos por los mismos, por lo que no llamarlos a declarar violenta el derecho a la defensa de su representada. Aduce que efectivamente sui representada adeudaba al actor sus prestaciones sociales, y vista la negativa de éste a recibirlas, la misma se le consignó, aun permanecen depositadas ya que el mismo se ha negado a retirarlas, y hace ver al tribunal que la demandada se ha negado apagar las mismas. Al monto consignado, se le debe sumar lo correspondiente al fideicomiso. En cuanto a los conceptos demandados, gran parte están correctos, pero difieren en cuanto al monto utilizado para la base del cálculo, pues se observa de los recibos, que la parte actora se basa en un monto que no existe, y las horas extras no se generaron, ni fueron demostradas, no se dice que día ni a que hora se laboraron. Obviamente al observar el horario consignado, se evidencia que el actor nunca las laboró. En cuanto al cierre de la planta antes de la hora, en la planta habían varios turnos de trabajo, siendo que el actor no trabajaba en todos los horarios, pero las órdenes impartidas por él si eran acatadas en todos los horarios, ordenando que los trabajadores se retiraran a las 07:00 p.m., lo cual no implicaba que necesariamente debía estar en la planta, pero lo mas grave era que en la relación o informe que pasaba dejaba constancia de que los trabajadores se retiraban a las 10:00 p.m., lo cual era falso, siendo esto corroborado por los trabajadores de la planta, constituyendo esto una falta de probidad por parte de un Gerente, lo cual hace improcedente las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado. Por otro lado, al ser improcedentes las horas extras, son inexactos los cálculos presentados por el actor. Finalmente manifiesta que es totalmente improcedente y no tiene asidero legal alguno, el reclamo por régimen prestacional de empleo, ya que el trabajador estaba inscrito en el IVSS, siendo obligaciones que debe asumir este ente y no su representada. Por tanto solicita se declare sin lugar la demanda y se inste el actor al retiro de sus prestaciones sociales, las cuales se encuentran consignadas ante el tribunal de sustanciación. Ratifica que en aras de evitar riesgos para ambas partes de buscar mecanismos de auto composición procesal, y evitar perdidas para las partes, en audiencia anterior se le hizo una propuesta al actor con el animo de resolver y no llevar mas lejos el presente juicio, y visto que el monto consignado no esta sujeto a indexación por haber sido consignado oportunamente, ratifican la propuesta de Bs. 100.000 deduciendo los anticipos depositadas en fideicomiso y el monto depositado en el tribunal. Ante tal oferta, la parte actora, rechaza el monto ofertado por la demandada

La controversia se centra en el pago de las indemnizaciones reclamadas, el horario de trabajo del actor el pago de las horas extras, días feriados laborados y su incidencia sobre el salario normal e integral, la Responsabilidad Solidaria por la existencia del grupo de empresas entre los codemandados y causa de despido.-


Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió documentales insertas desde el folio 96 al 103, numeradas “1 al 16,” constante de recibos de pago quincenales correspondientes a los años 2009, 2010, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, y demuestran que el actor recibía pago por concepto de horas extras diurna, nocturna y días feriados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Folio 104, constante de recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2009, 2010, las cuales no fueron objetadas por la parte demandada, y demuestran pagos parciales por concepto de Utilidades, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Folio 105, constante de recibo de pago de Vacaciones correspondientes al año 2010, la cual no fue objetada por la parte demandada, y demuestra el pago por concepto de Vacaciones, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Folios 106 al 120, copia simple del Asunto: KP02-S-2011-8347, relacionado con consignación de prestaciones sociales por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo, que demuestra la consignación por parte de la demandada de Bs. 32.363,53, las cuales no fueron objetadas por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Folios 121 y 122, constante de correos electrónicos dirigidos por el actor al representante de la empresa demandada, dando respuesta a la exigencia al actor respecto al reclamo de horas extras de fechas 17-03-2010 y 15-02-2011, respectivamente, los cuales aunque fueron objetados por la parte demandada se les otorga pleno valor probatorio, dado que se debe otórgasele la cualidad de documental de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los cuales demuestran el reclamo del actor de algunos de los conceptos pretendidos. Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición relacionada con el registro de horas extras, promovidas por la parte demandante, se observa que la demandada quien tenía la carga por tratarse de un requisito legal, no la trajo a los autos, en razón de ello, debe aplicarse la consecuencia contenida en el artìculo 82 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación a las Testimoniales promovidas por el actor, se deja constancia que no comparecieron en la oportunidad correspondiente, en razón de lo cual se declaró Desierto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió documentales marcadas “A1 a la A32” que corren insertas en autos desde el folio 131 al 163, constante de recibos de pago quincenales correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, y demuestran que el actor recibía pago por concepto de horas extras diurna, nocturna y días feriados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.


Folios 164 al 170, marcados “B1 al B7” copia certificada del Asunto: KP02-S-2011-8347, relacionado con consignación de prestaciones sociales por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo, que demuestra la consignación por parte de la demandada de Bs. 32.363,53, las cuales no fueron objetadas por la parte demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Folios 171 al 173, marcados “C1 al C3” solicitud de anticipo de Fideicomiso, demuestra que el actor recibió por dicho concepto los montos de Bs. 6.000,00, 5.000,00 y 8.000,00 en fechas 19-11-2009, 17-06-2010 y 29-09-2010 respectivamente, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece

Folios 174 al 176, marcados “D1 al D3”, documentales que evidencian la autorización del actor a la empresa a objeto de que aperturen cuenta de fideicomiso para la consignación de las prestaciones sociales, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Folio 177, marcados “E”, constante de recibo de pago de Vacaciones correspondientes al año 2010, la cual no fue objetada por la parte demandante ya que la misma fue igualmente promovida por la parte actora, y demuestra el pago por concepto de Vacaciones, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Folios 178 y 179, marcados “F1 y F2”, constante de recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2009, 2010, las cuales igualmente no fueron objetadas por la parte demandante, y demuestran pagos parciales por concepto de Utilidades, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Folios 180 al 187, marcados “G1 al G8”, constante de notas de entrega por concepto de bono de alimentación con fecha de entrega febrero de 2011 a agosto de 2011, las cuales igualmente no fueron objetadas por la parte demandante, y demuestran el pago de dicho concepto, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Folios 188 al 189, marcados “H1 y H2”, Contrato de trabajo de fecha 23 de noviembre de 2008, suscrito por las partes, en el cual se evidencia el contrato del actor como Gerente de Planta, la cual no fue objetada por la parte demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Folios 190, marcado “J”, comunicación en original de fecha 19-09-2011, suscrita por un grupo de trabajadores con sus respectivas huellas dactilares, dirigida al representante de la empresa ciudadano JEAN CARLO LAPENTA, en la cual le informan que estos se retiraban a las 7:00 pm., fuera de sus jornadas por instrucciones del actor, quien le indicaba que no marcaran el reloj de control de salida, documental esta a la que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de original la cual merece fe de su contenido al Juzgador, por ser ratificada mediante prueba de informe, Así se establece.

Folios 191 Y 192, marcado “K”, Participación de despido de fecha 23-09-2011 efectuado por la demandada que no fue objetada por la parte demandante, y demuestra que la demandada notificó a los Tribunales las causas que en su juicio justifican el despido del actor, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Folio 193, marcados “L”, constante original de solicitud de préstamo de fecha 04 de febrero de 2010, por Bs. 30.000,00, debidamente suscrita por el demandante, la cual no fue impugnada por la parte demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Folio 194 al 203, marcados “M-M1”, relacionadas con porcentaje de retención de Impuesto sobre la renta, de fechas 01-2010, 01-2009, las cuales son impertinentes por no referirse al punto controvertido, por lo que se desechan. Así se establece.

Folios 204 al 218, marcados “N”, constante de Emails, mediante los cuales se solicita reportes de horario de transporte del personal en la sede de la demandada, demuestran que un grupo de trabajadores eran trasladados antes de la jornada previamente establecida, las cuales igualmente no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Folios 219 y 220, marcados “O”, comunicación y copia de Libreta Nº 683454, dirigida por la demandada a la Entidad Financiera Casa Propia, relacionada con la apertura de cuenta de ahorro para fideicomiso a favor del actor, de fecha 23-03-2009, la cual igualmente no fueron objetadas por la parte demandante, y demuestran la apertura de la referida cuenta, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Folio 221, marcada “P”, constante de copia simple de publicación de horario de trabajo de la demandada, el cual fue impugnado por la parte actora, no obstante, se le da pleno valor probatorio dado que de dichos horarios resultaron confirmados luego de la adminiculaciòn con el resto del material probatorio. Así se establece.

Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre los planteamientos de las partes en los siguientes términos:

Como punto previo, con relación al alegato de Responsabilidad Solidaria por la existencia del grupo de empresas entre los codemandados, se constata de las pruebas de autos entre otros, los Emails promovidos que la empresa se identifica como un grupo de empresas, lo cual se confirma con el hecho de que los mismos Abogados representan a todas las empresas que constituyen el grupo de empresas demandadas. En consecuencia se declara la Responsabilidad Solidaria, por existir entre estas un Grupo de Empresas. Así se establece.

1.- Con relación al horario del actor, su reclamo de Horas Extras diurnas y nocturnas y por días feriados laborados, se observa que por la naturaleza de las funciones del actor como Gerente de Planta, cargo este que constituye de los denominados de confianza el cual se encuentra excluido de las jornadas ordinarias, sin embargo, de las pruebas de autos se concluye que el actor venía recibiendo pagos tanto por horas extras diurnas como de horas extras nocturnas, así como pago por días feriados laborados, constatándose también, el posterior reclamo a la empresa de dichos conceptos y la negativa de la empresa demandada en cumplir con la obligación de traer a los autos por requerimiento del actor, el Registro de las horas Extras que por Disposición legal debe llevar, todo lo cual demuestra que el actor trabajaba horas extras diurnas y nocturnas, y recibía el pago de dichos conceptos extraordinarios así como por días feriados laborados, los cuales no fueron incluidos en los conceptos pagados al actor y en la estimación del resto de los conceptos consecuencia de la finalización de la relación de trabajo, por lo cual, en criterio de quien decide resultan procedentes las diferencias pretendidas por el actor, dado que no fue considerada la incidencia que generaron las horas extras y días feriados laborados, los cuales se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así mismo, lo pagado al actor por distintos conceptos laborales, así como por adelanto de prestaciones sociales y préstamos personales, se restará de los montos totales que serán determinados. Así se Establece

En relación a la causa del despido, se observó que no existe calificación previa dictada por el Órgano Administrativo del Trabajo, determinando quien decide con base al cúmulo probatorio que la demandada logró demostrar que el actor incurrió en causal que justifica el despido, en consecuencia de ello, resulta improcedente la indemnización por despido injustificado pretendida. Así se Establece.

De igual modo, resulta improcedente la pretensión de Indemnización relacionada con el Régimen Prestacional de Empleo, dado que dicha pretensión corresponde al régimen de Seguridad Social existente en el País, en el cual se encuentra incorporado el actor. Así se Establece.

Con respecto al concepto del Beneficio de Alimentación, por la cantidad de Bs. 3.541,55 estimado hasta el 31 de agosto año 2011, el mismo se declara improcedente, dado que cursa en autos los soportes que demuestran dicho pago. Asì se establece.

La demandada en su contestación de la demanda admitió la relación laboral, el cargo, la fecha de Ingreso, la fecha de egreso y el salario, conceptos estos no controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se procederá a determinar los conceptos condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad …………………..…………..Bs. 48.390,66
Intereses devengados por prestación de antigüedad. Bs. 10.170,94
10 días de prestación de Antigüedad complementaria Bs. 4.202,40
Utilidades (60 dias)….……..………………………………Bs. 19.023,60
Utilidades (15 días noviembre y siembre 2008) … Bs. 1.749,90
Vacaciones (30,16 días)………..…..…………………. Bs. 9.562,52
Bono vacacional ( 42,16 días) ..…..………………... Bs. 13.367,24
Horas Extras Diurnas ……………………………..……. .Bs. 14.347,80
Horas Extras Nocturnas ……………… ………………...Bs. 33.547,95

Total : Bs. 154.363,01

Del total de las cantidades arriba descritas, deberá deducirse Bs. 19.000,00 por concepto de anticipos de prestaciones Sociales, la suma de Bs. 7.758,51 por concepto de vacaciones 2008-2009, y Bs. 26.503,24 por concepto de Utilidades 2008-2009, 2009-2010, lo que totaliza la cantidad de Bs. 53.261,75 a descontar, generando a favor del actor un monto total por los conceptos descritos de Bs. 101.101,26, monto que deberá pagar la parte demandada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora, al demostrar la demandada el cumplimiento liberatorio de ciertos conceptos pretendidos; condenándose al empleador a pagar las diferencias determinadas en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados de conformidad con la sentencia de la Sala de Casaciòn Social Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable, cuyo costo será por cuenta del demandado, pudiendo el demandante subrogarse en su pago.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de marzo de 2014.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 05:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
WSRH/mps