En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2010-000124 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DORYS PASTORA SOSA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.559.042.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA ANDARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.813

PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES MACUTO, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.007.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 29 de enero de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folio 01 y 02) , el cual fue asignado al Juzgado Curato de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 02 de febrero de 2010 (folio 03 pieza 1) y admitió el mismo día, librándose la respectiva notificación (folio 05 pieza N°1).

Luego notificada como fue cada la demandada (folio 08 al 10 pieza N°1) se celebró la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 26 de mayo de 2010 (folio 26 pieza N° 1) y terminó el día 07 diciembre de 2010 (folio 36 pieza N°1) luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.

A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 13 de enero de 2011 (folio 94 pieza N°1), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el 21 de enero de 2011(folio 95 al 99 pieza N°1).

En este orden de ideas, en fecha 24 de mayo de 2011 se celebró la audiencia (folio 113 al 117 pieza N°1), la Juez procede a abrir la incidencia probatoria, comenzando a correr el lapso para que las partes presenten sus escritos de pruebas, conforme auto del 30 de mayo de 2011, se niega la prueba de cotejo con respecto a la firma del ciudadano JORGE LUIS ANZOLA QUEVEDO, y se fijó nuevamente audiencia de juicio para el 05 de agosto del 2011 a las 8:45 a.m, (folio 131 y 132 pieza N°1).

El día 01 de junio de 2011, se presenta recurso de apelación, contara el auto dictado en fecha 30/05/2011.

El 23 de septiembre de 2011 se reciben las resultas e la apelación, donde se declara: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora en fecha 30/05/2011(folio 184 al 189 pieza N°1).

El día 27 de septiembre de 2011, se libra la prueba de cotejo al CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), el mismo fue ratificado en fecha 27 de enero de 2012, el 09/03/2012 se fija fecha para la audiencia de juicio.

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia, en fecha 02 de mayo de 2012, a las 11:00 a.m., se dejó constancia de la presencia de ambas partes al momento de anunciar la audiencia, la parte demandada hace una observación que no consta en autos la prueba de cotejo y a su vez la demandada, señala que existe una solicitud de reposición de la causa a razón de que la Abg. Ana Graciela Heras compareció a la audiencia preliminar sin poder, por lo que la Juez visto los señalamientos de las partes, acuerda pronunciarse dentro de tres (03) días hábiles siguientes.-

Luego en fecha 07/05/2012 (folio 11 pieza N°2), el Tribunal hace su pronunciamiento, en relación a la prueba de cotejo, y observa que ciertamente no consta en autos y ordena librar oficio al LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DEL COMANDO REGIONAL N°4, a los fines de designar experto; respecto al alegato de la demandada de la falta de cualidad de la representación de la parte actora en audiencia preliminar, manifestando que riela en autos folio 27 al 29 original del poder otorgado por la actora Doris Sosa a la Abg. Ana Graciela Heras Salazar.

Posteriormente en fecha 14 de junio de 2012 (folio 16 pieza N°2), se presenta ante este juzgado el ciudadano ELVIS APONTE LA ROSA, titular de la cedula de identidad N° 15.109.663, como experto adscrito al LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DEL COMANDO REGIONAL N°4, a los fines de aceptar el cargo encomendado y a prestar juramento de ley ante la Juez.

Finalmente en fecha 23 de mayo de 2013 (folio 80 pieza N°2), el Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, el 03/06/2013 visto que el asunto se encontraba paralizado, se ordena la notificación de la parte demandada.

Este Juzgado pudo constatar, que se encuentra consignada la notificación ordenada ; Ahora bien, estando en la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio en el presente asunto el Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Conciente de que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social tiene carácter vinculante, a tenor de lo establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es oportuno señalar que la misma sostuvo en la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso

En este sentido, ante la ausencia del Juez que dictó el dispositivo oral la Sala señaló que el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.


Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Inmediación establecido en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de marzo de 2014.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/maydi.-