REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, SIETE (07) de Marzo de dos mil catorce
203º y 155º




ASUNTO: KP02-L-2012-861


DEMANDANTE: ADONAIS GUILLERMO RUIS ALZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.407.652 y de éste domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

SENTENCIA: Interlocutoria (Falta de Jurisdicción)



De la revisión de las actas del proceso, se observa que en fecha 20 de junio del 2012, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da entrada a la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procediendo a la admisión de la misma.

En fecha 30 de septiembre del 2013, la Juez del referido Juzgado pasa a Inhibirse de la causa, recibiendo las resultas de la misma, en fecha 07/11/2013; la cual fue declarada con lugar.

En fecha 21 de noviembre del 2013, la juez suplente del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a dar entrada a la presente demanda de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, y procedió a abocarse.

En fecha 21 de febrero, quien suscribe y Juez titular del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se aboca al conocimiento de la presente demandada; por lo que vencido el lapso para ello, procede a pronunciarse bajo los siguiente parámetros:

Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de demanda, observa que el demandante señala, que desde el 01 de abril del año 2009 laboraba en el Banco Bicentenario, ejerciendo funciones de SUBGERENTE AVANCE, en un horario de 8:00 AM a 4:30 PM, devengando un salario mensual de Bs 5.500; hasta que el día 12 de junio del 2012, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Lo cual significa que para la fecha del despido tenía una antigüedad cuatro (4) años de servicios.

Ahora bien, mediante en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 8.732, de fecha 26 de diciembre del 2011, decretado por la Presidencia de la República, en la Gaceta Oficial Nº 39.828; la Inamovilidad laboral que estaba vigente para esa fecha, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del 2012. Dicho decreto estableció en su artículo numero 6º, un nueva modalidad, referida a la inamovilidad amparaba a los trabajadores que tuviesen más de tres meses de servicios, INDEPENDIENTEMENTE DEL SALARIO QUE DEVENGASEN. En tal sentido, en el caso que nos ocupa se observa que el trabajador demandante, señala que fue despedido el 12 de junio del 2012, fecha para la cual se encontraba en plena vigencia el referido decreto de Inamovilidad laboral.

Lo anterior indica, que el trabajador demandante para el momento del despido, léase 12/6/2012, se encontraba amparado por la INMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de diciembre del 2011, Nº 8732, Gaceta Oficial Nº 39.828; correspondiendo al órgano administrativo-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, tramitar lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; tal como lo establece del referido decreto. Y así se decide.

Por consiguiente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la falta de Jurisdicción.


DECISION

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 07 días del Mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° y 155°.

La Juez

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA





EMEP/emep