REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, viernes, 11 de abril de 2014.
Años 203° y 155°




ASUNTO: KP02-L-2002-000282

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: VIRGILIO JESUS FRANCO EZEIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.463.110.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: EDGAR ISAAC SANCHEZ y CARLOS GONZALO SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.827 y 50.093 respectivamente.

DEMANDADA: CLINICA LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de mayo de 1984, bajo el N° 4, Tomo 1-F.

PARTE EJECUTADA: Sociedad Mercantil CARIBEMED C.A Y Sociedad Mercantil LARA SALUD C.A, representada por el ciudadano RAUL AULAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.433.490

APODERADO DE LA DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.487 Y ANDREINA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.085

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: OPOSICION A LA MEDIDA DE EJECUCION FORZOSA.


En el día de hoy veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se da inicio a la prolongación de la audiencia de conciliación y comparecen por la parte actora sus apoderados judiciales abogados EDGAR ISAAC SANCHEZ y CARLOS GONZALO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.827 y 50.093 respectivamente. Y por la parte ejecutada Sociedad Mercantil CARIBEMED C.A y Sociedad Mercantil LARA SALUD C.A, representada por el ciudadano RAUL AULAR, titular de la cédula de identidad No. 9.433.490, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.399.116, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.085.

En este estado, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso.

Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación en etapa de ejecución, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo conciliatorio, con el fin de dar por terminada la presente demanda; en tal sentido exponen las siguientes clausulas por las cuales se regirá dicho acuerdo:

PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de este acuerdo de conciliación, se denominará “EL DEMANDANTE” al ciudadano VIRGILIO JESUS FRANCO EZEIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.463.110, así identificados en las actas procesales. b) A los efectos de este acuerdo de conciliación laboral se denominará “LAS EJECUTADAS” a las sociedades mercantiles Sociedad Mercantil CARIBEMED C.A y Sociedad Mercantil LARA SALUD C.A, ya identificadas en autos. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL DEMANDANTE”, y a la “LAS EJECUTADAS”.

SEGUNDA: “LAS EJECUTADAS” ratifican en este acto los argumentos de hecho y derecho expuestos en la oportunidad de hacer oposición a la medida de embargo ejecutivo, así como lo expuesto en la audiencia del Juzgado Superior que cursa en el presente expediente, y ratifica el escrito de impugnación de la experticia y las razones de hecho y derecho que la fundamentan. Asimismo, ratifican que los bienes embargados le pertenecen y no guardan ninguna relación con la sociedad CLINICA LARA, C.A parte demandada en el presente proceso, en consecuencia, exhiben a efectum vivendi las facturas de propiedad de los bienes embargados que demuestran su verdadera titularidad, que en ningún momento se relacionan con la empresa demandada en el presente caso. Igualmente ratifica que nada le relaciona ni guarda algún nexo con la sociedad Clínica Lara, C.A que es la verdadera deudora en el presente juicio.

TERCERA: DECLARACIÓN DE: “EL DEMANDANTE” declara que insiste en la ejecución del fallo y experticia sobre los bienes embargados.

CUARTA: DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, sin que el mismo implique un precedente o reconocimiento de vinculación alguna de “LAS EJECUTADAS” con la empresa Clínica Lara, C.A, con el fin de precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas del embargo realizado por este Juzgado, LAS PARTES han convenido en celebrar este acuerdo de conciliación, haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de la cantidad de CIENTO UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 101.000,00) la cual incluye todos y cada uno de los conceptos demandados en este juicio, sin que ello implique reconocimiento alguno de que exista obligación frente a EL DEMANDANTE por parte de LAS EJECUTADAS, ni mucho menos solidaridad, inherencia, conexión o simulación de alguna relación con Clínica Lara.

Dicha cantidad ha sido acordada como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” por la relación alegada en su demanda, y las recibe en este mismo acto a su completa y cabal satisfacción mediante cheque N° 88601837, girado en fecha 27 de marzo del 2014, del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de CIENTO UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 101.000,00). Igualmente entrega la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 8.128, 00), por concepto de honorarios profesionales de los expertos Wilfredo Echeverría y Elizabeth Hernández, los cuales se discriminan de la siguiente forma: cheque N° 23601838, girado en fecha 27 de marzo del 2014 contra el Banco Nacional de Crédito , por la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.064,00) a nombre del ciudadano WILFREDO ECHEVERRIA, el cual se encuentra presente en este acto y recibe conforme el mismo. Así mismo, en este acto el representante de las EJECUTADAS, consigna cheque N° 66601839, girado en fecha 27 de marzo del 2014 contra el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.064,00) a nombre del ciudadano ELIZABETH HERNANDEZ, experta contable. Ahora bien, por cuanto el cheque descrito, es personal, no pudo ser recibido por este despacho, por lo que los abogados apoderados de LAS EJECUTADAS, permanecerá con dicho título valor, a los fines de comunicarse con la referida licenciada y hacerle entrega del mismo.

SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los derechos, indemnizaciones y demás conceptos laborales o no que hubieren podido corresponderle a “EL DEMANDANTE” por su demanda. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES”, así como las costas condenadas en el Juzgado Superior como consecuencia de la apelación interpuesta por LAS EJECUTADAS, de manera que “LAS EJECUTADAS” nada quedan a deberle a “EL DEMANDANTE” por ningún concepto de naturaleza laboral o no, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y contenidos en la sentencia definitiva, así como todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de “EL DEMANDANTE”, quien declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “LAS EJECUTADAS”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones y puntos contenidos en la sentencia debido a que todas le han sido pagadas, por lo que reitera que “LAS EJECUTADAS” nada le adeuda por ningún concepto. EL DEMANDADO reconoce que los bienes embargados le pertenecen a LAS EJECUTADAS y que no tienen ninguna vinculación con la empresa demandada, esta es, CLINICA LARA, C.A.

SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL DEMANDANTE” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LAS EJECUTADAS” nada quedan a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos, conceptos e indemnizaciones han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones con “EL DEMANDANTE” y, dicho convenio transaccional ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que “EL DEMANDANTE” desiste de todos los procedimientos instaurados judicial e administrativamente, derivados o relacionados con los conceptos derivados del presente caso; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo de conciliación, tiene a todos los efectos legales. F) Que le otorga total y absoluto finiquito de ley a las ejecutadas en cuanto a los Honorarios Profesionales causados por la ejecución de la sentencia, las costas y costos que pudieran haberse generado en todas las instancias y etapas del juicio, tanto por vía judicial como por vía extrajudicial, pues el monto aceptado y pagado en este acuerdo transaccional, es justo y suficiente a las gestiones, actuaciones y estudios realizados, y los mismos se encuentran allí incluidos.

OCTAVA: ARREGLO TRANSACCIONAL: La cantidad de CIENTO UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 101.000,00), establecida como suma total para este acuerdo de conciliación, es recibida en su totalidad por “EL DEMANDANTE”, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados y detallados en la Cláusula Tercera y aquellos que se derivan de los mismos; así como también los derechos litigiosos o discutidos. “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción, nada más tiene que reclamar a “LAS EJECUTADAS” por los conceptos antes expresados ni por ningún otro.

NOVENA: LA COSA JUZGADA: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

La Juez oídas la exposición de las partes, y habida cuenta que el presente acuerdo fue celebrado de forma libre y espontanea por las partes, sin vulnerar el orden público, homologa el presente acuerdo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR el acuerdo de conciliación celebrado. Es todo. Se terminó siendo las 11:30 AM. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



ELDEMANDANTE, LA EJECUTADA



EL EXPERTO CONTABLE



LA SECRETARIA

ABG. MARIA GARCIA