REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000054
ASUNTO : FP11-L-2014-000054
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano LARRY JOSE LORENZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.266.011.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFREN RODRIGUEZ y LUDMILA ZAMBRANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 99.161 y 34.205, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EL DELEITE GUAYANES, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA : abogado en ejercicio ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, inscrito en el IPSa bajo el Nº 121.985.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.939.211.-
REPRESENTACION JUDICIAL DEL DEMANDADO SOLIDARIO: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 03 de febrero de 2014, por el ciudadano LARRY JOSE LORENZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.266.011, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EFREN GUTIERREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.205, en contra de la sociedad mercantil EL DELEITE GUAYANES, C.A, y solidariamente en contra del ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.939.211, alegando que en fecha 28 de febrero del año 2005, inicio una relación de trabajo de manera personal por cuenta ajena, subordinada , por tiempo indeterminado para la persona jurídica EL DELEITE GUAYANES, C.A, desempeñando el cargo de lonchero, cumpliendo de manera eficaz y a tiempo con las obligaciones laborales que le fueron asignadas, en el horario comprendido de lunes a sábado de 06:00 a.m a 01:00 p.m , devengando un salario de Bs. 5.800.00, mensuales, hasta el dia 10 de octubre de 2013; cuando se disponía a cumplir con sus obligaciones el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, dueño de la entidad de trabajo, le manifestó que ya tenia demasiado tiempo trabajando allí y que se fuera por cuanto estaba despedido, solicitándole ante esa decisión el pago por todos los años de servicios y en forma de burla le dijo que nunca le había entregado ningún recibo de pago, ni estaba registrado en ningún lugar como su trabajador y que no le debía absolutamente nada. Es así como fue objeto de un despido injustificado por parte de su empleadora EL DELEITE GUAYANES,C.A, quien no tomo en consideración, que estaba amparado por inamovilidad laboral; que no era personal de dirección y , que no se encontraba incurso en ninguna de las causales establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los Trabajadores; por lo que agotados como fueron los recursos extrajudiciales en procura de que le sean canceladas las mismas, demanda de la empresa mercantil EL DELEITE GUAYANES, C.A., por lo que reclama los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 74.866.26
Intereses por prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs.11.177.48
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs. 85.743.74
Vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 28.612.84
Vacaciones Fraccionadas año 2013 la cantidad de Bs. 2.481.07
Bono Vacacional la cantidad de Bs. 16.238.62
Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.691.64
Utilidades la cantidad de Bs. 40.599.90
Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 4.349.93
Beneficio de Alimentación la cantidad de Bs. 32.979.09
Total la cantidad de Bs. 292.096.84
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 19 de febrero de 2014, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada EL DELEITE GUAYANES,C.A y al demandado solidario FERNANDO LEAL GARCIA , a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.-
Del mismo modo, se evidencia de actuaciones que obran en las actas procesales la notificación practicada a la Empresa EL DELEITE GUAYANES,C.A., así mismo visto que fue practicada la notificación del demandado solidario en términos positivos, a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha dieciocho de marzo del año 2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 034-2014, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraban presentes EFREN RODRIGUEZ y LUDMILA ZAMBRANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 99.161 y 34.205, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora LARRY JOSE LORENZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.266.011, tal como se evidencia de instrumento poder y poder apud acta que rielan en las actas del expediente. Este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la demandada EL DELEITE GUAYANES, C.A y del demandado solidario ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.939.211., quienes no comparecieron ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno a la instalación de la audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal declaro la admisión de los hechos reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.
Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa EL DELEITE GUAYANES,C.A, ni el demandado solidario ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, no comparecieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 18 de marzo del año 2013, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por los demandantes en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de la relación laboral invocada por el actor, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, cargo ocupado, así como los salarios, el horario y jornada laboral alegados. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el ciudadano LARRY JOSE LORENZO PEREZ, reclaman el pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente que la relación de trabajo se desarrolló en toda su extensión bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad.
Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 292.096.84), por los siguientes beneficios y montos: a) prestaciones sociales Bs. 74.866.26; b) intereses sobre prestaciones Bs. 11.177.48; c) indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs. 85.743.74; d) beneficio de alimentación Bs. 32.979.09; e) vacaciones y bono vacacional anual y fraccionados Bs.F. 49.024.47; y f) utilidades y utilidades fraccionadas Bs. 49.782.48. por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda, y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el Ciudadano: LARRY JOSE LORENZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.266.011, respectivamente contra la sociedad mercantil EL DELEITE GUAYANES, C.A, y solidariamente contra el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.939.211, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil EL DELEITE GUAYANES, C.A., y en responsabilidad solidaria al ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.939.211, a cancelar al demandante la suma total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 292.096.84), por los conceptos y montos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados por la falta de pago en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de antigüedad, utilidades e indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas Tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Se condena en costas a la demandada de autos.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 131, 132, 142, 143, 92, 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BEVERLY AVENDAÑO.-
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BEVERLY AVENDAÑO.-
JLU/.
Exp. FP11-L-2014-000054.-
25032014
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