REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2014-000050
ASUNTO : FP11-S-2014-000050
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Solicitud presentada por los ciudadanos FREDDY MAESTRE, JOEL DIAZ y JESUS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.089.843, V- 13.995.979 y V- 18.339.135, respectivamente, debidamente autorizados por la Asamblea Extraordinaria de Trabajadores de la empresa SIMPCA y afiliados al SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETERAS Y PEDRERAS Y BLOQUERIAS DEL ESTADO BOLIVAR , debidamente asistidos por el abogado JHOUFRAN A. DE ABREU AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.400; este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Los solicitantes en su escrito peticionan que se realice la convocatoria a elecciones del Comité Ejecutivo del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETERAS Y PEDRERAS Y BLOQUERIAS DEL ESTADO BOLIVAR, tal como lo establece el articulo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para que este tribunal proceda a realizar la convocatoria de elecciones de la junta directiva de la organización sindical, a la cual manifiestan pertenecer.
Manifiestan igualmente que en el mes de marzo de 2010, se venció el periodo para el cual fue electa la Junta Directiva de la organización sindical, sin embargo no fue sino hasta el mes de octubre de 2010 que se efectuaron las elecciones para el periodo 2010-2013, según lo previsto en la articulo 21 de los Estatutos del Sindicato, que prevé que el Comité Ejecutivo durara en sus funciones tres (03) años.
Alegan también que hasta la fecha la Junta Directiva, no ha convocado a elecciones, a pesar de que han transcurrido mas de tres meses desde la fecha de vencimiento de la Junta Directiva, vale decir, marzo de 2013, sin embargo los trabajadores esperaron que arribara el mes de octubre, toda vez que esta fue la fecha en la cual fueron realizadas las elecciones, pero para su sorpresa, las mismas no fueron convocadas, razón por la cual dejaron transcurrir mas de tres (03) meses desde la fecha de las elecciones, para poder acudir ante este Juzgado a solicitar se realice la convocatoria a elecciones del Comité Ejecutivo del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETERAS Y PEDRERAS Y BLOQUERIAS DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre propio y en representación de 25 trabajadores, solicitando la convocatoria a elecciones electorales, de conformidad con el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, visto que de la presente solicitud se evidencia que la misma versa sobre materia de elecciones sindicales, por cuanto la misma está dirigida a que se legitime la junta directiva del SINDICATO UNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CONCRETERAS Y PEDRERAS Y BLOQUERIAS DEL ESTADO BOLIVAR, es preciso para esta juzgadora revisar las decisiones dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia y al respecto observa:
En sentencia número 73, de fecha 26 de Mayo de 2010, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON, manifestó lo siguiente:
“…corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, y en tal sentido observa: ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondiente normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencia a través de la doctrina jurisprudencial.
En este sentido, para la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala, mediante sentencia No. 2 de fecha 10 de Febrero de 2000 (caso: CIRA URDANETA DE GOMEZ), estableció que hasta tanto se dicten las leyes que regulen dicha jurisdicción le corresponde a la Sala Electoral de este Alto Tribunal la competencia para conocer, en única instancia, de los recursos relativos a las modalidades de participación popular dispuestas en el artículo 70 de la Carta Magna, como son los procesos electorales en las organizaciones sindicales, de conformidad con el artículo 293 numeral 6 eiusdem.
Asimismo, debe expresar esta Sala que ha tenido la oportunidad de analizar, en el marco de sus funciones jurisdiccionales, el contenido y alcance de la facultad judicial para convocar a procesos de naturaleza electoral en el seno de organizaciones sindicales, al tratarse la Sala del único órgano judicial del país que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral (Vid, sentencias Nros. 46, 136, 18 y 89 de fechas 11 de Marzo de 2002, 26 de Agosto de 2003, 13 de Febrero de 2006 y 02 de Junio de 2009, dictadas en los casos de SUTTASEL, SITRATEN, SINPROEMINTRA y SUNTRASUPERUNICASA, respectivamente).
De allí, que considerando el marco jurisprudencial referido, se observa que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud interpuesta por el ciudadano FRANKLIN GIOVANNY CONTRERAS, en su condición de afiliado al Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador (en lo adelante S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L.), para la celebración de la elección de la Junta Directiva de dicha organización sindical, lo cual, conlleva a calificar la acción de autos, según el criterio material definido por la Sala, como sustancialmente electoral, en virtud de que no se trata de un conflicto intersindical (Vid. Sentencia No. 145 de fecha 21 de Agosto de 2002, dictada en el caso ERNESTO SIMON RIVAS), sino de un asunto ajustado al ejercicio de los derechos políticos constitucionalmente reconocidos –de los miembros del mencionado sindicato en cuanto a la renovación de sus autoridades, por lo que la competencia para su conocimiento está atribuida a esta Sala Electoral. Así se decide”.
Igualmente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 15, de fecha 16 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO, manifestó lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por la abogada MILAGROS SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS, BARNABY BANNY GONZALEZ CANACHE, CESAR RAFAEL BERNAY GUZMAN, JOHNATHAN SALVADOR MONGUA ORTIZ, JOSE CELESTINO BOLIVAR LEON, LUIS EDUARDO HERNANDEZ QUIARO, ULISES RAFAEL MARCANO MATA y GUSTAVO JOSE RUIZ CAMPOS, atendiendo a la declinatoria de competencia realizada, mediante decisión del 11 de Enero de 2012m por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en tal sentido observa: El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala: “Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer las demandas contenciosas electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil…”.
De la disposición citada se observa que es competencia de la Sala Electoral las demandas de naturaleza electoral y, se evidencia que en el caso de autos se trata de una solicitud de convocatoria a elecciones formulada por un grupo de trabajadores activos de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional de Cal. S.A. (CVG CONACAL), quienes solicitan la autorización para convocar a elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Obreros de la Empresa CVG CONACAL (SEOCON), constatándose de esta manera la naturaleza electoral del asunto contenido en autos, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la cual esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer del presente asunto. Así se declara…”.
Del extracto de las sentencias antes reproducidas, se evidencia que mientras no se dicte la ley que regule la materia contencioso electoral, la competencia para tratar asuntos en materia electoral de sindicatos para renovar su Junta Directiva, es de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo la presente solicitud para que se realice la convocatoria a elecciones sindicales, le corresponde la competencia, como anteriormente se dijo, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual este Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, declina la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena la remisión de los autos a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento. Líbrese oficio de remisión.
En consideración a lo expuesto y de conformidad con las sentencias antes señaladas, este Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y en consecuencia declina la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. BEVERLY AVENDAÑO
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. BEVERLY AVENDAÑO
JLU
17032014
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