REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, Doce (12) de Marzo de 2014.-
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000238
ASUNTO : FP11-L-2012-000238


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: Ciudadano ALIS HASAEL GASCON FARIAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.307.338.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Abogado RICARDO R. COA MARTINEZ, DEISY GONZALEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.829 y 132.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERSOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 13 de julio de 2004, bajo el Nro. 7 tomo 30-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HECTOR CORTEZ y MAURICIO INFANTE venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.511 y 33.560, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 15 de Febrero de 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por el ciudadano ALIS HASAEL GASCON FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.307.338, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, contra la Sociedad Mercantil PERSOL, C.A.

En fecha 22 de Febrero de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa y en fecha 24 de Febrero de 2012 admitió la demanda.

En fecha 29 de Marzo de 2012, se sorteo la causa correspondiéndole en esa misma fecha, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la apertura de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de Septiembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, da por concluida la audiencia preliminar ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 01 de Octubre de 2012, la Sociedad Mercantil PERSOL, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de Octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 05 de Octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada.

En fecha 15 de Octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 23 de Noviembre de 2012.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, se difirió la audiencia de juicio, para el día 15 de Enero de 2013.

En fecha 14 de Enero de 2013, se ordeno fijar mediante auto el día 01 de Febrero de 2013, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 15 de Enero de 2013, se ordeno fijar mediante auto el día 01 de Febrero de 2013, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 28 de Enero de 2013, se ordeno fijar mediante auto el día 26 de Marzo de 2013, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 22 de Abril de 2013, se aboco al conocimiento la Juez que preside este despacho.

En fecha 15 de Mayo de 2013, se ordeno fijar mediante auto el día 11 de Julio de 2013, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 09 de Julio de 2013, se ordeno fijar mediante auto el día 15 de Octubre de 2013, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 15 de Octubre de 2013, se ordeno fijar mediante auto el día 06 de Febrero de 2014, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 19 de Febrero de 2014, se ordeno fijar mediante auto el día 05 de Marzo de 2014, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 05 de Marzo de 2014, y en fecha 20 de Febrero de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime que inicio labores bajo relación de subordinación y dependencia para la empresa Persol, C.A., durante la vigencia de la relación laboral laboramos bajo las instrucciones, supervisión y control de la mencionada empresa en el Proyecto Tocoma, actividad destinada al desarrollo de estructuras hidroeléctricas de interés nacional, ingrese a laborar en fecha 18 de Enero de 2010, en el cargo de supervisor planta concreto, amparados ambos por la convención colectiva de la construcción hoy vigente y que corresponde al periodo 2010-2012. Al momento de la culminación de la relación laboral devengue una remuneración básica diaria de Bs. 235,35 diarios, teniendo una diversidad de adicionalidad al salario básico tales como horas extras, bono nocturno, bono por exposición a las alturas, tiempo de viaje, horas de sobre tiempo, bono de asistencia, pago por comida, días de descanso, días feriados y días de descanso convencional, con la cual se obtiene el salario normal, vale decir, que el salario normal se determina conforme a lo laborado semana a semana y varia conforme a lo laborado por nosotros, siendo igualmente incidido este salario por lo correspondiente a bono vacacional y utilidades para la obtención del salario integral. En fecha 12 de Agosto de 2011, fue notificado por parte del patrono de su unilateral voluntad de poner fin a la relación laboral de manera injustificada, durante la relación laboral, laboro horas extras, tal como se puede observar de los recibos de pago que acompaño al escrito libelar y que establecen la procedencia de los conceptos reclamados, como la incidencia de los conceptos reclamados dentro del salario. Así mismo, es indispensables establecer que lo correspondiente a bono nocturno, bono de altura y tiempo de viaje, no fueron considerados al momento de la incidencia de estos conceptos dentro del salario normal, correspondiendo que la empresa como norma laboral aplicada en todos casos, se obtuvo entonces, un salario integral de Bs. 770,57 diarios, un salario promedio de Bs. 235,35 diarios y un salario normal de Bs. 688,62 diarios, salarios estos, que no acepta como reales a los fines del calculo de los conceptos que no fueron pagados, así como para el calculo de antigüedad. Todas las incidencias contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ofrece una serie de efectos numéricos los cuales ha determinado a certeza en cada uno de los cálculos que le corresponden en la antigüedad de conformidad a las estipulaciones del articulo 108 de la normativa sustantiva señalada.

Señala que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 87.519,34, por concepto de prestaciones sociales no pagadas y que se determine en los conceptos y montos siguientes:

Conceptos Total
Antigüedad 45.507,48
Intereses sobre Antigüedad 4.706,09
Vacaciones Anuales 28.202,38
Vacaciones Fraccionadas 13.070,62
Utilidades 70.505,94
Indemnización Articulo 125 42.303,56
Sustitutiva Preaviso 42.303,56
Total Cobro Prestaciones Sociales 24.659,63
Menos Adelanto de Prestaciones 15.908,29
Total de Diferencia Reclamada 87.519,34

Alega que sea declarada la presente demanda Con Lugar.

IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Esgrime que es cierto tal y como afirma el demandante en su escrito liberal, que presto servicios a la empresa Persol, C.A.

Aduce que es cierto tal y como afirma el demandante en su escrito liberal, que haya iniciado sus servicios para Persol, C.A., desde el 18 de Enero de 2010 hasta que se produjo la finalización de la relación laboral en fecha 12 de Agosto de 2011.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante suma alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales no pagadas, por ser falsos los supuestos tanto de hecho como de derecho en que se sustenta la pretensión del pago de la diferencia de prestaciones alegadas por el demandante. Sustenta su negación y rechazo, en el hecho cierto de que las prestaciones sociales y demás indemnizaciones debidas al trabajador, le fueron debidamente canceladas en la oportunidad en que recibió su correspondiente planilla de liquidación final, que le entregara y cancelara Persol, C.A. y que fue debidamente firmada y recibida por el propio demandante.

Aduce que la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente actualmente, es otro hecho negado, rechazado y contradicho, ya que pretende el demandante que su representada le cancel las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvieron, tomando como base niega, rechaza y contradice que al trabajador su representada le cancele las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvieron, tomando como base la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y repite en todos y cada uno de los conceptos cuyo pago demanda la equivocada concepción de que la relación de trabajo se regulaba por dicha convención.

Señala que la base de la negativa, rechaza y contradice antes señalado en el hecho cierto de que todas las obligaciones a cargo de su representada, en su condición de empleador, es decir salarios, y demás cargas y obligaciones tanto de dinero como otras contraprestaciones y beneficios debidos y pagados a favor del demandante por los servicios prestados, se corresponden con los salarios y beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo y las actas de modificación y ampliación de la Convención Colectiva que la empresa destinataria de los servicios y trabajos la Asociación Temporal de empresas Consorcio OIV Tocoma, tiene suscritas con el Sindicato de Empleados denominado ASOSINTRACOIT, en exacto cumplimiento del deber de hacer extensivos los beneficios de la citada empresa a los trabajadores de las empresas que el prestan servicios tal y como lo establece la cláusula Nro 2.

Esgrime que la relación de trabajo se encontraba sujeta a la extensión de dicha Convención Colectiva, vale decir que su representada también tiene suscrita Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato de empleados denominado Sindicato de Trabajadores Profesionales de las empresas Inversiones Benfele, Persol, Gerpeca y Soluciones Gerenciales, C.A. (Sintraproinpergersol), el cual era aplicado a todo su personal de empleados pero, por cuanto los beneficios otorgados por la Convención Colectiva suscrita entre la Asociaron Temporal de Empresas Consorcio OIV Tocoma y su Sindicato de empleados denominado Asosintracoit y así mismo por el deber de extender dichos beneficios a los trabajadores de las contratistas, es por lo que la relación de trabajo entre Persol, C.A. y el demandante se encontraban sujetas a esta Convención Colectiva y como consecuencia de ello al demandante se le cancelaban todos y cada unos de los beneficios contractuales, señalados en dicha Convención Colectiva y además por instrucciones precisas del antes mencionado Consorcio OIV Tocoma y de esta forma se reflejaron tales condiciones en las contraprestaciones que le correspondieron y que le fueron otorgadas en forma permanente al demandante.

Aduce que niega, rechaza y contradijo, que el demandante durante la relación laboral haya ejercido el cargo de Supervisor de Planta de Concreto ya que en realidad el cargo que ejerció desde el inicio de la relación laboral con Persol, C.A. en fecha 06 de Julio de 2009 y hasta el termino de la misma, fue el cargo de Supervisor Plata de Trituración.

Señala que igualmente sustenta la defensa y alegato sobre el rechazo negativa y contradicción de que al demandante no se le aplica la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en el hecho cierto de que el cargo de Supervisor Planta de Concreto y el de Supervisor Planta de Trituración no aparecen en el tabulador de oficios y salarios básicos ni en la denominación de oficios y descripción de tareas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada se le pretenda imponer la obligación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción cuando Persol, C.A. como patrono directo, no es de ninguna manera una empresa constructora, y mucho menos se encuentra afiliada a ninguna cámara perteneciente a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción, ni a ninguna otra Cámara o Federación suscriptora o a la cual se le haya extendido, la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y antes del 2010.

Alega que niega rechaza, y contradice que el salario básico de Bs. 235,35 que indica el demandante que recibía al termino de la relación laboral, tuviera o debiera tener una diversidad de adicionalidad, tales como bono de exposición a las alturas, bono de asistencia, pago de comidas, días de descanso, días feriados y días de descanso convencional los fines de la obtención del Salario Normal. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el salario básico de Bs. 255,98 que constituyo la base de calculo en lo que se refiere a la determinación de las prestaciones sociales y que consta en la Hoja de Liquidación.
Aduce que niega, rechaza y contradice que el salario normal del demandante sea de Bs. 688,62, tal como lo establece en su libelo ya que este contiene incidencias la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción cuya incidencia en el caso del demandante fue ya debidamente negada rechazada y contradicha el salario normal fue de Bs. 339,10, tal y como se indica en la hoja de liquidación, asimismo, niega, rechaza y contradice que en el caso del demandante se determine conforme a lo laborado semana a semana, esto por cuanto el demandante pertenecía a la Nomina Mensual de la empresa y además esta formula semanal es utilizada por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción cuya incidencia en el caso del demandante fue ya debidamente negada rechazada y contradicha.

Alega que la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción vigente para ello se sustento en todos y cada uno de los argumentos que en forma muy amplia y clara formulé en el rechazo correspondiente.

Aduce que rechaza, niega y contradice que el salario integral a ser tomado en consideración para el establecimiento del salario base para el calculo de la antigüedad sea el integrado por la alícuota incidental de Bono por Exposición a las alturas, Bono de altura, Pago de comida, Bono de Asistencia, por cuanto estos conceptos como elementos integradores del salario son absolutamente improcedentes en virtud de haber sido establecidos como consecuencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente inaplicable al demandante en razón de las ya tantas veces repetidas argumentaciones y que aquí ratifica.

Alega que rechaza, niega y contradice que los montos que el demandante obtiene como Salario Integral Semanal puedan ser considerados como salarios a los fines de calcular la antigüedad toda vez que tales cantidades son el resultante del indebido calculo realizado, incorporando conceptos improcedentes, como arriba lo indico. Igualmente rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 45.507,48, por concepto de prestación de antigüedad ya que a través de la liquidación final Persol, C.A., cancelo la prestación de antigüedad registrada en la contabilidad de la empresa. Por otro lado, además de que los montos por este concepto son absolutamente improcedentes en virtud de haber sido establecidos como consecuencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente inaplicable al demandante.

Esgrime que rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante suma alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que tales intereses les fueron cancelados en su totalidad por la empresa con la antigüedad registrada en la contabilidad y el pago de los respectivos intereses, tal y como consta de planilla de liquidación final, por lo que es improcedente el pago de la cantidad de Bs. 4.706,09, por este concepto.

Aduce que rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar o adeude, en forma alguna la cantidad de Bs. 42.303,56, por concepto de indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, dicha suma es absolutamente improcedente, por cuanto el demandante no indica en el libelo de donde proviene el monto demandado, es incongruente al determinar un supuesto monto a indemnizar sin establecerlo de una manera clara precisa, se podría decir sin las operaciones matemáticas mínimas para dar luz del origen de su conclusión, lo cual en el caso de marras viola el derecho a la defensa de su representada.

Señala que niega, rechaza y contradice que su representada adeude o deba pagar en forma alguna Bs. 28.202,38, por concepto de vacaciones anuales, dicha suma es absolutamente improcedente, esto por cuanto el demandante no indica en el libelo de donde proviene el monto demandado, es incongruente al determinar un supuesto monto a pagar sin establecerlo de una manera clara precisa, se podría decir sin las operaciones matemáticas mínimas para dar luz del origen de su conclusión, no indica el salario para su calculo lo cual en el caso de marras viola el derecho a la defensa de su representada.

Indica que niega, rechaza y contradice que su representada adeude o deba pagar en forma alguna Bs. 13.070,62, por concepto de vacaciones fraccionadas, dicha suma es absolutamente improcedente, esto por cuanto el demandante no indica en el libelo de donde proviene el monto demandado.

Aduce que rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.70.505,94, por concepto de utilidades, dicha suma es absolutamente improcedente, esto por cuanto el demandante no indica en el libelo de donde proviene el monto demandado, es incongruente al determinar un supuesto monto a pagar sin establecerlo de una manera clara y precisa, se podría decir sin las operaciones matemáticas mínimas para dar luz del origen de su conclusión. La empresa Persol, C.A., honro el pago de las mismas, de conformidad con Convención Colectiva de Trabajo y las actas de Modificación y Ampliación de la Convención Colectiva que la empresa destinataria de los servicios y trabajos la Asociación Temporal de Empresas consorcio OIV Tocoma tiene suscritas, con el Sindicato d Empleados denominado Asociación Sindical de Trabajadores del Consorcio OIV Tocoma (Asosintracoit).

Alega que niega, rechaza, y contradice que el cargo de Supervisor Planta Concreto sea estrictamente de naturaleza construcción y que se encuentra tipificado en la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, las labores básicas de refrigeración se desprenden de la presencia de maquinas o equipos mecánicos que amerita instalación y mantenimiento y no exclusividad del área constructiva. Por otro lado, se puede fácilmente observar tanto del Tabulador de oficios como de la Denominación de Oficios y Descripción de tareas de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2010-12, que no existe un cargo cuyas funciones y el perfil académico sean iguales a las del demandante.

Esgrime que rechaza, niega y contradice que el adelanto de prestaciones pagado al demandante por su representada Persol, C.A., según indica el demandante en su cuadro sea de bs. 159.080,29, por cuanto en realidad el pago realizado al demandante fue de Bbs. 185.446,03, tal como consta de liquidación final.

Aduce que rechaza, niega y contradice que su representada adeude o deba pagar al demandante la suma total de Bs. 87.519,34, por los conceptos antes relacionados, rechazados, negados y contradichos en su contestación.

Esgrime sea declarada la presente demanda Sin Lugar.

V
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas e forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 223, con ocasión a la valoración de las pruebas en el proceso tenemos que:

“Las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que •¡”el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los ahechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia.” (Cursiva de este Tribunal)

ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1.- marcada con las letras y número “A y A1”, correspondiente a recibos de pagos, ubicado a los folios (43 al 44 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia los conceptos y pagos devengados por el trabajador como son días pagados sueldo, días libres de descanso, horas extras diurnas 50%, bono nocturno 35%, horas extras tiempo de viaje, horas sábados 50%, horas feriados diurno 95%, IVSS, LRP de empleo, LRP VIV. y Habitat, dcto. ant. quincenal, descto. HCM y exceso asosintra. Así se establece.

2.- marcada con la letra “B” correspondiente a copia simple de la planilla de liquidación final, ubicado al folio (45 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia su salario básico, salario básico días laborados, salario básico días libres, horas extras, tiempo de viaje, inasistencia, total devengado, salario normal, salario promedio, alícuota de utilidad, alícuota de bono vacacional, salario integral, salario integral máximo indemnización articulo 125, vacaciones fraccionadas indemnizadas 2011, bono vacacional fraccionado indemnizado 2011, utilidades fraccionadas 2011, articulo 108 antigüedad registrada en la contabilidad de la empresa, articulo 108 antigüedad intereses, articulo 108 antigüedad días adicionales, 125 despido injustificado y sustitutivo de preaviso. Así se establece.

Informes:
1.- Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”. Este Tribunal en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio le informo a las partes que las resultas no cursan en el expediente, por lo que la parte actora desistió de la misma, en virtud de lo antes expuesto no hay nada que valorar. Así se establece.

2.- Registro Inmobiliario del Municipio Caronì del Estado Bolívar. Consta al folio 40 y 42 de la segunda pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que en los archivos llevados por el antes mencionado registro, no se localizo la existencia de la persona jurídica Asosintra, ni la persona natural Alis Hásale Gascon Farias. Así se establece.

Exhibición:
1.- comprobantes de los pagos semanales emitidos a favor del ciudadano Alis hasale Gascon Farias, durante los periodos de la relación laboral alegada desde el 06/07/2009 hasta el 02/11/2011. La parte demandada alega que es imposible exhibir los comprobantes de pagos semanales ya que la empresa pagaba de forma mensual. La parte actora solicita que se aplique la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Este Tribunal observa que los comprobantes de pagos que rielan a los folios 43 al 44 de la primera pieza, se puede evidenciar que los pagos de la empresa se realizaban de forma mensual, considerando aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, vista las copias cursantes a los folios 43 al 44 de la primera pieza del expediente y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni objetadas a las documentales reconocidas por la parte demandada marcadas con las letras y números “A y A1”, que rielan a los folios 43 al 44 de la primera pieza, se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, en tal sentido, se ratifican las consideraciones señaladas en la valoración de las documentales que rielan a los folios antes referidos. Así se establece.

2.- originales de las planillas de tarjeta de tiempo, en el cual se evidencian el numero de horas trabajadas por el actor, así como los días de descanso, feriados y compensatorios, que fueron trabajados por el actor y que no fueron pagados ni incididos en el salario. Este Tribunal al no ser exhibidas tales instrumentales, ni haber sido señalado el contenido de dichos documentos por la parte actora, es por lo que no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con relación a las documentales marcadas con las letras y números “A y A1”, que rielan a los folios 43 al 44 de la primera pieza. La parte demandada alega que no fue dirigida a la empresa demandada sino a otra empresa distinta por lo cual le es imposible exhibirla. La parte actora alega que fue un error material pero que fue a su representada que se le solicito por lo tanto tenia que exhibirla, insiste en hacer valer la prueba. No obstante al no haber exhibido las documentales señaladas por el accionante debe este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
1.- marcado con el numero “1”, correspondiente a original de planilla de liquidación final, ubicado al folio (59 de la presente pieza). La parte actora la impugna y la desconoce por ser copia simple, por cuanto no tiene huella dactilar, la que riela en autos y desconoce la prueba consignada por la demandada en este acto en cuanto a la firma, finalmente expreso que se opone a la misma por ser extemporánea. La parte demandada señala que los mismos fueron confrontados con su original en la instalación de la audiencia preliminar, de los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. La parte demandada presenta en original dicho documento y promueve la prueba de cotejo de la misma, en base a la prueba original consignada en este acto. Ahora bien se evidencia que la prueba impugnada por la parte demandante, es idéntica a la que riela al folio cinco (05) de la primera pieza, promovida como prueba documental por la accionante, y que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad, quedando de esta manera con pleno valor probatorio, aunado a ello la parte demandada presento el documento en original a los fines de hacerla valer y finalmente la prueba impugnada por ser copia simple, no es copia simple sino copias certificadas, de las cuales se dejaron constancia la confrontación con su original en la oportunidad de la promoción de prueba (audiencia primitiva), en tal sentido la representación de la parte accionante no ejerció el medio idóneo para enervar el medio de prueba no se apertura la incidencia de la prueba de cotejo, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia su salario básico, salario básico días laborados, salario básico días libres, horas extras, tiempo de viaje, inasistencia, total devengado, salario normal, salario promedio, alícuota de utilidad, alícuota de bono vacacional, salario integral, salario integral máximo indemnización articulo 125, vacaciones fraccionadas indemnizadas 2011, bono vacacional fraccionado indemnizado 2011, utilidades fraccionadas 2011, articulo 108 antigüedad registrada en la contabilidad de la empresa, articulo 108 antigüedad intereses, articulo 108 antigüedad días adicionales, 125 despido injustificado y sustitutivo de preaviso. Asimismo, Así se establece.-

2.- marcado con el número “2”, correspondiente a original de contrato individual de trabajo, ubicado al folio (60 al 62 de la primera pieza). La parte actora la impugna, rechaza, el contrato ya que esta viciado por lo cual debe desechada por su contenido, en cuanto al contrato original presentado en este acto por la parte demandada, la parte accionante desconoce la firma del trabajador. La parte demandada señala que los mismos fueron confrontados con su original en la instalación de la audiencia preliminar de los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. La parte demandada insiste en hacerla valer. Ahora bien se evidencia que la prueba impugnada que la parte demandada presento el documento en original a los fines de hacerla valer, aunado a ello la prueba impugnada por ser copia simple, no es copia simple sino copias certificadas de las cuales se dejaron constancia la confrontación con su original en la oportunidad de la promoción de prueba (audiencia primitiva), en tal sentido la representación de la parte accionante no ejerció el medio idóneo para enervar el medio de prueba no se apertura la incidencia de la prueba de cotejo. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el contrato individual de trabajo suscrito el actor y la demandada, mediante el cual veinte cláusulas que rigen dicho contrato. Asimismo, la parte demandada, consigno un contrato de trabajo en original idéntico al consignado por la demandada que riela en copia simple en el expediente y visto que el original fue confrontado con la copia en la instalación de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por la Secretaria de Sala quien certifico mediante un sello que es copia fiel y exacta de su original, dándole fe pública, además en el acto de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada presenta en original dicho documento, constante de tres folios útiles. Así se establece.

3.- marcado con el número “3”, correspondiente a original de forma 14-02, ubicado al folio (63 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el registro de asegurado llevado por el IVSS, donde especifica la empresa que lo tenia asegurado Persol, C.A., el numero de la empresa, la cedula de identidad del trabajador, el numero de asegurado, los apellidos y nombres del trabajador, la fecha de nacimiento, el sexo, la fecha de ingreso a la empresa, el salario semanal que percibía el trabajador, el cargo del actor, el domicilio del trabajador y el código de centro asistencial. Así se establece.

4.- marcado con el número “7”, correspondiente a listines de pagos, ubicado a los folios (115 al 119 de la primera pieza). La parte actora impugna y desconoce por ser copia simple. La parte demandada señala que los mismos fueron confrontados con su original en la instalación de la audiencia preliminar de los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, consigno seis folios de recibos de pago en original. Ahora bien se evidencia que la prueba impugnada que la parte demandada presento el documento en original a los fines de hacerla valer, aunado a ello la prueba impugnada por ser copia simple, no es copia simple sino copias certificadas de las cuales se dejaron constancia la confrontación con su original en la oportunidad de la promoción de prueba (audiencia primitiva), en tal sentido la representación de la parte accionante no ejerció el medio idóneo para enervar el medio de prueba no se apertura la incidencia de la prueba de cotejo; en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia los conceptos y pagos devengados por el trabajador como son días pagados sueldo, días libres de descanso, horas extras diurnas 50%, bono nocturno 35%, horas extras tiempo de viaje, horas sábados 50%, horas feriados diurno 95%, IVSS, lrp de empleo, lrp viv. y habitat, dcto. ant. quincenal, descto. hcm y hcm y exceso asosintra. Asimismo, la parte demandada, consigno recibos de pagos idénticos a las copias que constan en autos, consignada por la demandada en la apertura de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por la Secretaria de Sala quien certifico mediante un sello que es copia fiel y exacta de su original, dándole da fe pública, además en el acto de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada presenta en original dicho documento, constante de seis folios útiles.

5.- marcado con el número “8”, correspondiente a copia fotostática simple de Sub- Contrato de Servicios, ubicado a los folios (120 al 125 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el subcontrato de servicios entre Consorcio OIV- Tocoma y la subcontratista Perol, C.A. Así se establece.

6.- marcado con el número “9”, correspondiente a copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad de comercio Persol, C.A., ubicado a los folios (126 al 137 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el acta constitutiva estatutos sociales de la sociedad de comercio denominada Persol, C.A. Así se establece.

Informes:
1.- Consorcio OIV Tocoma, específicamente a la Gerencia de Administración y Finanzas, en la sede de Asociación Temporal de Empresas Consorcio OIV-Tocoma. Consta a los folios 216 al 218 de la segunda pieza. La parte actora alega que es una prueba inducida infiere algún tipo de interés por parte de la empresa Persol, C.A., solicito que sea desechada, rechazada, por inconstitucional. La parte demandada puede valerse de cualquier medio probatorio; este Tribunal observa que al no haber ejercido la parte accionante el medio idóneo para enervar la prueba de informe debe forzosamente esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente:

1) Efectivamente el ciudadano José Gregorio Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 10.222.466, se encontraba registrado como trabajador de la Sociedad Mercantil PERSOL C.A.
2) El cargo que les fue suministrado es el de Analista Almacén.
3) El ciudadano estaba contratado para trabajar en las áreas preliminares y la construcción de la Oficina Administrativa del Proyecto Tocoma.
4) Efectivamente nuestra empresa supervisa y revisa las nominas y los pagos que realiza la Sociedad Mercantil PERSOL C.A. a sus trabajadores.
5) Nuestra empresa no mantiene en sus archivos información de los pagos realizados, puesto que una vez revisado es retornado a la Sociedad Mercantil PERSOL C.A.

2.- Entidad Bancaria Banesco Banco Universal. Consta a los folios 73 al 79 y 81 al 90 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente:

En atención al particular cumplimos en suministrarle información de la cuenta corriente 0134-0348-15-3481078719:
1) Titular: Gascon Farias Alis Hasale V- 6.307.338,
2) Anexo movimientos del año 2011 y 2012,
3) En los movimientos antes mencionados se evidencia Pagos de Nomina realizados por Edi Persol C.A.,
4) La cuenta fue aperturada en fecha: 01/07/2009
5) Aperturada en fecha 01/07/2009
6) Status: Activa. “ Así se establece.

3.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente a la Caja Regional- Sur- Oriental. Consta a los folios 191 al 192 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente:

1) El ciudadano Alis Hásale Gascon Farias, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.307.338, si estuvo registrado ante el Instituto Venezolano de los Sociales IVSS, por la empresa Persol, C.A., desde el 06-07-2009 hasta el 02-11-2011, devengando un salario semanal de Bs. 6.119,45. Así lo demuestra el movimiento histórico asegurado” Así se establece.

4.- Asociación Temporal de Empresas Consorcio OIV Tocoma, específicamente a la Consultoria Jurídica en el Departamento Legal. Consta a los folios 210 al 212 de la segunda pieza. La parte actora la rechaza la niega y la impugna ya que tienen interés la empresa en el resultado del expediente. La parte demandada insiste en hacer valer la prueba. La parte demandada puede valerse de cualquier medio probatorio; este Tribunal observa que al no haber ejercido la parte accionante el medio idóneo para enervar la prueba de informe debe forzosamente esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente:
1) Efectivamente existe una convención colectiva suscrita entre el Consorcio OIV Tocoma y la Asociación Sindical de Trabajadores del Consorcio OIV Tocoma (ASOSINTRACOIT y se esta aplicando.
2) Fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 04 de Marzo del 2008, aplicándose a todos los empleados que presten sus servicios para el Consorcio Tocoma y se extendió a los Trabajadores de la Sociedad Mercantil PERSOL C.A.
3) Efectivamente fue realizada una modificación y ampliación de la Convención Colectiva.
4) Fue Homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 03 de Febrero de 2009. En cuanto a si son aplicados a los empleados de las contratistas que nos prestan sus servicios, solamente se extendió a los trabajadores de la Sociedad Mercantil PERSOL C.A.

5.- Dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo. Consta a los folios 11 de la segunda pieza. La parte actora se opone no guarda relación alguna con lo que se esta debatiendo. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. La parte demandada puede valerse de cualquier medio probatorio; este Tribunal observa que al no haber ejercido la parte accionante el medio idóneo para enervar la prueba de informe debe forzosamente esta Juzgado otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente:

“…En tal sentido y visto su requerimiento, el informo:
Único: Revisado como ha sido el archivo de esta Inspectoría Nacional del Sector Privado, se pudo constatar que reposa expediente en el cual riela Convección Colectiva de Trabajo, suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, signado bajo el Nº 0282-2006-04-00064, correspondiente al periodo 2007-2009, depositada el 18 de Junio de 2007, y expediente signado bajo el Nº 082-2009-04-00013, depositada el 10 de mayo de 2010, correspondiente al periodo 2010-2012, observándose Que No existe Decreto de Extensión Obligatoria para la industria de la Construcción”

6.- Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar. Consta a los folios 198 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente:

1) La empresa Persol, C.A. no se encuentra ni se encontraba inscrita como afiliado de la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar”. Así se establece.

7.- Cámara Venezolana de la Construcción. Consta al folio 207 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente:

1) Por cuanto en nuestra sede no disponemos de esta información ya que nuestras seccionales en cada estado agrupan a las empresas que tienen a bien afiliarse a ellas.” Así se establece.

8.- Asociación Temporal de Empresas Consorcio OIV Tocoma, específicamente a la Consultoria Jurídica en el Departamento Legal. Consta al folio 222 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que se evidencia lo siguiente:

1) Efectivamente existe una relación comercial entre el Consorcio OIV Tocoma y la sociedad mercantil Persol, C.A. quien se encuentra entre las empresas subcontratistas que hacen vida en el proyecto desde el 18 de Octubre del 2007 hasta la fecha.

2) Efectivamente existe un subcontrato suscrito entre el Consorcio OIV Tocoma y la sociedad mercantil Persol, C.A. y el objeto del mismo es el de Servicio de Suministro y Administración de Personal Técnico, Profesional y Administrativo”.

3) Con relación a este punto, el tipo de subcontrato es de índole comercial, registrado bajo el número SUB-OIV-2007-0083, firmado en fecha 18 de octubre del 2007, y tiene por objeto “Servicio de Suministro y Administración de Personal Técnico, Profesional y Administrativo.” Así se establece.

Exhibición:
1.- recibos de pagos de los salarios devengados y correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009.

2.- recibos de pagos de los salarios devengados y correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010.

3.- recibos de pagos de los salarios devengados y correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011. La parte actora no las exhibe, porque se le solicitaron los recibos de pagos a la parte demandada y es ella quien debe exhibir dichas documentales. Este Tribunal da por exhibidas y le otorga pleno valor probatorio los que constan en autos, recibos de pagos consignados tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Declaración de Parte actora ciudadano ALIF HASAEL GASCON FARIAS:

La ciudadana Jueza en uso de las facultades probatorias hará de la búsqueda de la verdad y la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamo al ciudadano ALIF HASAEL GASCON FARIAS, parte actora en la presente causa y le tomo la declaración de parte, la cual expreso al interrogantes planteadas por la jueza expreso que:

1) ¿En que fecha empezó a laboral?
R) no se acordaba de la fecha en que empezó a trabajar.

2) ¿Usted suscribió contrato con la empresa Persol, C.A.?
R) Me llamaron me dieron un papel, lo firme y empecé a trabajar, en el papel decía que era supervisor pero yo soy certificado por Sidor.

3) ¿Que cargo tenia dentro de la empresa?
R) Supervisor de Planta, pero era utiliti.
4) ¿Cuales eran sus funciones?
R) Recibía ordenes que me daba el ciudadano Jairo Muñoz, cuando se dañaba algo yo iba y lo reparaba.

5) ¿Que Convención Colectiva estaba amparado?
R) No me acuerdo, pero lo descontaban por recibo de pago y nunca tuve contacto con los representantes del sindicato.-

6) ¿A que sindicato estaba afiliado?
R) Al de la nomina mensual de pago

7) ¿Quien era el ciudadano Jairo Muñoz?
R) Era un supervisor de área el encargado tenia personal a su cargo.

Obsérvese que la declaración de parte, posee valor en tanto y en cuanto el dicho favorece a la parte contraria, es decir quedo evidenciado por su dicho que estaba afiliado al sindicato de nomina mensual y que era descontado de los recibos de pago. Ello será tomado en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido, y por ende la declaración de parte posee valor probatorio. Así se establece.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso marras, aduce la representación judicial de la parte accionante, que su representado prestó servicios para la empresa Persol C.A., laborando bajo instrucciones, supervisión y control de la empresa Proyecto Tocoma, destinada al desarrollo de estructuras hidroeléctricas de interés nacional, bajo el cargo de Supervisor Planta Concreto amparado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a la naturaleza de la prestación del servicio. En consecuencia de ello solicitan que se le cancela las diferencias de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivado de la relación laboral, conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012.

Alega la representación judicial de la parte demandada, que no se le adeuda al demandante suma alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales no pagadas, por ser falsos los supuestos tanto de hecho como de derecho en que se sustenta la pretensión del pago de las diferencias de prestaciones alegadas por el demandante, en el hecho cierto de que las prestaciones sociales y demás indemnizaciones debidas al trabajador, le fueron debidamente canceladas en la oportunidad en que recibió su correspondiente planilla de liquidación final que fue debidamente firmada y recibida por el trabajador.

E igualmente alega, que no le es aplicable en modo alguno la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, al demandante ALIS HASAEL GASCON FARIAS; como consecuencia de ello, no se le adeuda ningún concepto demandados en el escrito libelar, que tuviere como base tanto cuantitativa como cualitativa dicha Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; que al demandante le correspondían los salarios y beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y las actas de modificación y ampliación de la convención colectiva de la empresa destinataria de los servicios y trabajos, el Consorcio OIV Tocoma, tiene suscritas con el Sindicato de Empleados denominado ASOSINTRACOIT, en exacto cumplimiento del deber de hacer extensivos los beneficios de la citada empresa a los trabajadores de las empresas que el prestan servicios tal y como lo establece la cláusula Nro 2; que el trabajador se encuentra afiliado al sindicato de Trabajadores Profesionales de las empresas Inversiones Benfele, Persol, Gerpeca y Soluciones Gerenciales, C.A. (Sintraproinpergersol), el cual era aplicado a todo el personal de empleados pero, por cuanto los beneficios otorgados por la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Temporal de Empresas Consorcio OIV TOCOMA y su Sindicato de empleados denominados ASOSINTRACOIT la cual era extensible sus beneficios a los trabajadores de las contratistas, es por lo que la relación de trabajo entre PERSOL C.A. y el demandante se encontraba sujetas a esta Convención Colectiva y como consecuencia de ello al demandante se le cancelaban todos y cada unos de los beneficios contractuales, señalados en dicha Convención Colectiva; que el cargo de Analista de Almacén no aparece en el tabulador de oficios y salarios básicos ni en la denominación de oficios y descripción de tareas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; que la Sociedad Mercantil PERSOL C.A. no es una empresa Constructora ni se encuentra afiliada a ninguna cámara perteneciente a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción, ni a ninguna otra Cámara o Federación suscriptora o a la cual se haya extendido, la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Ahora bien, por cuanto la presente controversia va dirigida a la procedencia o no de las diferencias de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos derivados de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, lo que va indudablemente a determinar esta Sentenciadora la aplicabilidad o no de la referida Convención Colectiva de Trabajo, y en vista al acervo probatorio es oportuno exponer lo siguiente:

Se evidencia del Contrato de Trabajo Suscrito entre la Sociedad Mercantil PERSOL C.A. y el ciudadano ALIS HASAEL GASCON FARIAS, plenamente identificado en auto, que riela a los folios 60 al 62, de la primera pieza, que el referido ciudadano fue contratado bajo el cargo de SUPERVISOR PLANTA DE TRITURACION.

Cursa a los folios 43 al 44 de la primera pieza, recibos de pago de nomina emanada de la Sociedad Mercantil Persol C.A.,donde se evidencia los conceptos y pagos devengados por el trabajador como son días pagados sueldo, días libres de descanso, horas extras diurnas 50%, bono nocturno 35%, horas extras nocturna 95%, tiempo de viaje, domingo 95%, descanso compensatorio, feriados nocturno 95%, e igualmente se constata que le descontaban la cuota sindical de ASOSINTRA, es decir conforme a la Convención Colectiva de OIV TOCOMA.
Riela al folio 198 de la primera pieza, prueba de informe dirigida a CAMARA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO BOLIVAR donde se desprende lo siguiente:

“ Informamos en relación al particular:
a) Si en la lista de Afiliados o Ex Afiliados, de este gremio se encuentra o encontraba inscrita la empresa PERSOL C.A.?
Sobre el particular la empresa PERSOL C.A. no se encuentra ni se encontraba inscrita como Afiliado de la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar”…

Riela al folio doscientos diez (210) de la segunda (02) pieza, prueba de informe, dirigida a la empresa OIV TOCOMA, donde se constata lo siguiente:
1) Efectivamente existe una convención colectiva suscrita entre el Consorcio OIV Tocoma y la Asociación Sindical de Trabajadores del Consorcio OIV Tocoma (ASOSINTRACOIT y se esta aplicando.
2) Fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 04 de Marzo del 2008, aplicándose a todos los empleados que presten sus servicios para el Consorcio Tocoma y se extendió a los Trabajadores de la Sociedad Mercantil PERSOL C.A.
3) Efectivamente fue realizada una modificación y ampliación de la Convención Colectiva.
4) Fue Homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 03 de Febrero de 2009. En cuanto a si son aplicados a los empleados de las contratistas que nos prestan sus servicios, solamente se extendió a los trabajadores de la Sociedad Mercantil PERSOL C.A.

Riela al folio doscientos veintidós (222) de de la segunda pieza de la presente causa prueba de informe dirigida a la Consultaría Jurídica de la empresa OIV TOCOMA, de donde se constata lo siguiente:
1) Efectivamente existe una relación comercial entre Consorcio OIV TOCOMA y la Sociedad Mercantil PERSOL C.A., quien se encuentra entre las empresas subcontratistas que hacen vida en el proyecto desde el 18 de Octubre del 2007 hasta la fecha.
2) Efectivamente existe un subcontrato suscrito entre el Consorcio Tocoma y la Sociedad Mercantil PERSOL C.A. y el objeto del mismo es el de “Servicios de Suministro y Administración de Personal Técnico, Profesional y Administrativo2
3) Con relación a este punto, e tipo de contrato es de índole comercial, registrado bajo el numero SUB-OIV-2007-0083, firmado en fecha 18 de octubre de 200, y tiene por objeto “Servicio de Suministro y Administración de Personal Técnico, Profesional y Administrativo”.

Riela al folio doscientos dieciséis (216) de de la segunda pieza de la presente causa, prueba de informe dirigida al Consorcio OIV Tocoma, de donde se constata lo siguiente:

1) Efectivamente el ciudadano José Gregorio Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 10.222.466, se encontraba registrado como trabajador de la Sociedad Mercantil PERSOL C.A.
2) El cargo que les fue suministrado es el de Analista Almacén.
3) El ciudadano estaba contratado para trabajar en las áreas preliminares y la construcción de la Oficina Administrativa del Proyecto Tocoma.
4) Efectivamente nuestra empresa supervisa y revisa las nominas y los pagos que realiza la Sociedad Mercantil PERSOL C.A. a sus trabajadores.
5) Nuestra empresa no mantiene en sus archivos información de los pagos realizados, puesto que una vez revisado es retornado a la Sociedad Mercantil PERSOL C.A.

Riela al folio once (11) de la segunda pieza, prueba de informe dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, donde se constata lo siguiente:

“…En tal sentido y visto su requerimiento, el informo:
Único: Revisado como ha sido el archivo de esta Inspectoría Nacional del Sector Privado, se pudo constatar que reposa expediente en el cual riela Convección Colectiva de Trabajo, suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, signado bajo el Nº 0282-2006-04-00064, correspondiente al periodo 2007-2009, depositada el 18 de Junio de 2007, y expediente signado bajo el Nº 082-2009-04-00013, depositada el 10 de mayo de 2010, correspondiente al periodo 2010-2012, observándose Que No existe Decreto de Extensión Obligatoria para la industria de la Construcción”

Ahora bien, revisado el material probatorio de auto, específicamente a los antes mencionados, se desprende de los mismo lo siguiente: a) que el accionante cotizaba cuota sindical correspondiente a la Convención Colectiva suscrita entre Sindicato de Empleados denominado Asociación Sindical de Trabajadores OIV TOCOMA y el Consorcio OIV TOCOMA (ASONSINTRA) y el cargo desempeñado es el de SUPERVISOR DE PLANTA (Recibos de pago que rielan a los folios 43 al 44 de la primera pieza), b) Que la empresa PERSOL C.A., no se encuentra afiliada a la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar (Prueba de informe dirigida a la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar folio 198 primera pieza), c) Que la Convención Colectiva de OIV TOCOMA era extensible solo a los empleados de la Sociedad Mercantil PERSOL C.A., que la referida empresa fue una Subcontrata que tenía por objeto prestar Servicios y Suministro y Administración de Personal Técnico, Profesional y Administrativo, que el accionante presto sus servicios como SUPERVISOR DE PLANTA en las áreas preliminares y la Construcción de Oficinas Administrativa en el Proyecto Tocoma (Pruebas de informe dirigidas a OIV TOCOMA cursante a los folios 210 al 212, 216 al 218 y 222 de la segunda pieza), C) Que en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente al periodo 2010 – 2012, no existe Decreto de extensión obligatoria para la Industria de la Construcción y que se le efectuó su liquidación correspondiente a la terminación de la relación laboral.

De la declaración de parte, se evidencia que el demandante se encontraba afiliado al sindicato de nomina mensual (ASONSINTRA).-

En tal sentido, de las anteriores observaciones queda evidenciado que el accionante se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo del Consorcio OIV TOCOMA, que el cargo desempeñado no se encuentra establecido en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, que la empresa demandada de acuerdo a la naturaleza del servicio que prestaba no se encuentra afiliada a la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar y no le era extensible de manera obligatoria la aplicación de la referida Convención Colectiva, es por lo que esta Sentenciadora concluye que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción no le era aplicable a la relación laboral que existió entre el ciudadano ALIS HASAEL GASCON FARIAS y la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, por cuanto la referida relación de trabajo se rigió por la Convención Colectiva suscrita entre el Consorcio OIV TOCOMA y ASOSINTRACOIT, en consecuencia, al establecerse el cuerpo normativo que rigió la relación laboral que existió entre las partes, y por cuanto el reclamo versa sobre diferencias que se derivan por la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y constatado que dicho cuerpo normativo no le era aplicable a el actor en la relación laboral que mantuvo con la accionada, es por lo que se declara IMPROCEDENTE el reclamo por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación de trabajo, realizado por el ciudadano ALIS HASAEL GASCON FARIAS a la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A. Así se establece.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado el ciudadano ALIS HASAEL GASCON FARIAS, en contra de la empresa PERSOL, C.A., plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2014.- 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO PROVISORIO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CAROLINA CARREÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CAROLINA CARREÑO