REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000074
ASUNTO : FP11-O-2012-000074

Vista la transacción planteada entre el ciudadano TOMAS ALBERTO QUINTERO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.164.396, quien actúa con la asistencia de la abogada ENEIDA MILAGROS CARVAJAL, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.845; y la parte demandada, sociedad mercantil AUTOMOTRIZ INVI, C.A., representada en este acto por su representante legal, el ciudadano DOUGLAS FRANCISCO INFANTE; quien está debidamente asistido por el abogado CARLOS MONRROY; de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 197.762, con la finalidad de dar por terminado la presente causa identificada con la nomenclatura FP11-O-2012-000074, acuerdan el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales quedaron ambas partes de acuerdo a que serán cancelados en tres (3) partes por el monto de (Bs. 10.000,00) cada uno, y de la siguiente manera: el primer pago por la cantidad de (Bs. 10.000,00) para la fecha 24-02-2014; un segunda pago para el 24-03-2014 por la cantidad de (Bs. 10.000,00) y un tercer pago para el 24-04-2014 por la cantidad de (Bs. 10.000,00).
Ambas partes manifiestan que con el monto acordado se cancelan los siguientes conceptos: antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, salarios caídos, y dan por terminada la relación de trabajo que los unía. Asimismo, manifiesta el actor TOMAS ALBERTO QUINTERO COLMENARES, que reconoce que al recibir las cantidades acordadas la empresa no le queda a deber ni tendrá nada que reclamar por concepto de terminación de la relación de trabajo, ni por ningún otro concepto derivado de la misma.
Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
• (…)” En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ello en virtud de que se está en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes, sin embargo solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como seria una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además la forma de pago, para cancelar los derechos del trabajador accionante.-
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.-
En este orden de idea, observa este sentenciador que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
En consecuencia, éste TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo alcanzado por las partes (AUTOMOTRIZ INVI, C.A, y el ciudadano TPMAS ALBERTO QUINTERO COLMENARES contenidos en el documento transaccional por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 30.000,00), en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso para este trabajador. Agréguese a los autos la Transacción. Consérvese El expediente en el archivo del tribunal hasta la completa cancelación de los montos acordados.
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Seís (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce.- años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.-
EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TREINTA Y SIETE DE LA MAÑANA (9:37 AM).-
EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD GUERRA.




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