REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001264
ASUNTO : FP11-L-2012-001264

Vista la transacción planteada entre el ciudadano PABLO ALBERTO ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.509.616, quien actúa con la asistencia de su apoderada judicial, la abogada MILEINI RIDRIGUEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.389; y la parte demandada, sociedad mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, C.A., representada en este acto por su coapoderada judicial, la abogada SILVIA CONTRERAS; de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.843, con la finalidad de dar por terminado la presente causa identificada con la nomenclatura FP11-L-2012-001264, acuerdan el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales quedaron ambas partes de acuerdo a que serán cancelados en un único pago por el monto de (Bs. 50.000,00) y la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de honorarios profesionales correspondiente a la apoderada judicial.
Ambas partes manifiestan que con el monto acordado se cancela el daño moral proveniente de la responsabilidad objetiva de la empresa, y dan por terminada cualquier reclamación por concepto de indemnizaciones por discapacidad en cualquier grado; lucro cesante, daño moral y daño emergente. Asimismo, manifiesta el actor PABLO ALBERTO ALCALA, que reconoce que al recibir la cantidad acordada la empresa no le queda a deber ni tendrá nada que reclamar por concepto de indemnización por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo , secuelas o deformidades derivadas de infortunios de trabajo, de conformidad con el artículo 71 y 130 de la LOPCYMAT, indemnizaciones por discapacidad en cualquier grado; lucro cesante, daño moral y daño emergente, así como honorarios profesionales de ningún tipo.
Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
• (…)” En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ello en virtud de que se está en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes, sin embargo solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como seria una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada el concepto, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además la forma de pago, para cancelar los derechos del trabajador accionante.-
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.-
En este orden de idea, observa este sentenciador que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
En consecuencia, éste TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo alcanzado por las partes (AUTOMOTRIZ INVI, C.A, y el ciudadano PABLO ALBERTO ALCALA contenidos en el documento transaccional por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 50.000,00) por pago de daño moral objetivo; y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) de honorarios profesionales, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso. Agréguese a los autos la Transacción. Se ordena el archivo del expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce.- años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.-
EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y DIEZ DE LA MAÑANA (9: 10 AM).-
EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD GUERRA.