REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003446

Transcurrido como ha sido el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley contra mi designación como Jueza de este Juzgado, en consecuencia quien suscribe pasa a pronunciarse sobre el escrito transaccional presentado en fecha 5 de febrero de 2014.
Vista la diligencia de fecha 14 enero de 2014, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, contentiva de escrito transaccional, suscrito por la ciudadana SEFERINA PADRON, titular de la cedula de identidad N°. V-6.262.360, en su carácter de parte ACTORA, debidamente asistida en este acto por la abogada ANA MARIA CAFORA, identificada con el I.P.S.A. Nº 86.739, por una parte y por la otra parte la abogada LIGIA ARANGUREN identificada con el I.P.S.A N° 13.688, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, mediante la cual ambas partes solicitan la homologación del pago único transaccional la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 150.000,00) el cual ofrece cancelar de la siguiente manera mediante un cheque designado con el numero 00051629 girado en contra del Banco BANESCO de fecha 09 de enero de 2014, a nombre de la referida ciudadana, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, con dicho pago la empresa extingue de manera definitiva sus obligaciones con la trabajadora.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener los actores por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte accionante, estaba debidamente representada por su apoderada judicial, así como la parte demandada actuó a través de su representante judicial, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.
como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Trigésimo Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN dicha transacción en los términos en que fue expuesto como mediación positiva de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos indicados en el referido escrito, dándole efectos de Cosa Juzgada.



D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB y la accionante la ciudadana SEFERINA PADRON, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Asimismo, se acuerda la devolución de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, de igual forma se ordena expedir copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto que la homologa, instando a las partes presentar las copias simples para su respectiva certificación, en consecuencia, se ordena el cierre informático y archivo definitivo del expediente. ASI SE ESTABLECE, CÚMPLASE LO ORDENADO.

EL JUEZ

ABG. ELKA LEANIVIS

EL SECRETARIO

ABG. MARIO COMBO