REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
Asunto: FP02-M-2014-000014
Resolución N° PJ0262014000091


Vista la anterior demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, por el abogado JOSE GREGORIO GRAU PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.693, contra el ciudadano: ABELARDO ALFONSO RETAMAL JARA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.608.966, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:

El artículo 436 del Código de Comercio dispone:

Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

A su vez, el artículo 456 ejusdem expresa:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados:
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Como puede observarse, estas disposiciones permiten reclamar, además de la cantidad principal reflejada en la letra, los denominados intereses compensatorios a que se refiere el ordinal 1°, si éstos han sido pactados y que aún cuando no lo exprese esta disposición sólo es posible pactarlos en las letras a la vista o a cierto término vista, ya que en las letras con vencimiento diferente (a día fijo o a cierto plazo de la fecha) esa estipulación se tiene como no escrita, como expresamente lo establece el artículo 414 del Código de Comercio.

Además de los intereses compensatorios (siempre que estuvieren pactados en las letras a la vista o a cierto término vista) el portador de la letra puede reclamar intereses moratorios al cinco por ciento (anual) y los demás conceptos indicados ex artículo 456 (gastos de protesto y derecho de comisión)

Ahora bien, las seis (6) letras accionadas tienen vencimiento a día fijo (05/08/13; 05/09/13, 05/10/13, 05/11/13, 05/12/13 y 05/01/14) tipo de letras éstas en las cuales el artículo 414 del Código de Comercio prohíbe estipular intereses compensatorios.

En este sentido, el actor reclama el pago de intereses al 12% anual como lo indica el artículo 108 ejusdem. Empero, en materia de letras de cambio sólo puede reclamarse los conceptos que indica el artículo 456, como fue señalado supra. Esto es, que eventualmente podría reclamarse intereses compensatorios siempre que se hayan pactado y siempre que se trate de letras de cambio a la vista o a cierto término vista, más los intereses moratorios al 5% anual.

En atención a ello se evidencia que el demandante pretende la intimación de cantidades de dinero por concepto diferente a lo permitido por la legislación mercantil en materia de letras de cambio, no obstante no haberse pactado los intereses compensatorios y no obstante tratarse de letras de cambio con tipo de vencimiento a día fijo en las cuales la ley no permite el cobro de estos intereses, lo que conlleva a que deba declararse inadmisible la presente demanda.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIUCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, por JOSE GREGORIO GRAU PRIETO contra el ciudadano: ABELARDO ALFONSO RETAMAL JARA. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.).
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas