REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Diecisiete (17) de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-000203
Resolución Nº PJ0262014000087
En fecha 27 de Enero de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: GLORIA SULEI SALGADO CASTAÑO DE MOCHARRAFICH y FANZY KASIM MOCHARRAFICH PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 10.604.479 y V- 2.815.975 debidamente asistidos por los ciudadanos: ABRIL ESPERANZA AVILES VARGAS Y RUBEN DARIO GOMEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 93.208 y 93.279, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto del año 1981, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 417, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1981, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Próceres, Calle Nº 03, Manzana Nº 34, de la Tercera etapa, Parroquia Agua Salada, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y desde el mes de Julio del año 1990, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 30 de Enero del año de 2014 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2014-000203, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 14 de Febrero del año de 2014 siendo consignada la respectiva boleta en fecha 24 de Febrero del mismo mes y año, por el alguacil de este tribunal.
En fecha 20 de Febrero de 2014, compareció la Abogado ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos GLORIA SULEI SALGADO CASTAÑO DE MOCHARRAFICH y FANZY KASIM MOCHARRAFICH PERDOMO. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: GLORIA SULEI SALGADO CASTAÑO DE MOCHARRAFICH y FANZY KASIM MOCHARRAFICH PERDOMO por ante el Prefecto del Municipio Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/ILC/Lilibeth Amaral.
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