REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de marzo de 2014
203º y 155º
Asunto: FP02-V-2013-000997
Resolución: PJ0262014000084
-I-
De la demanda
En el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesto por el ciudadano LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.450, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LOARDO RAFAEL RAMOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.502.076, contra el ciudadano WILLIAN ANTONIO APARICIO BENAVENTA, titular de la cédula de identidad número 11.179.025, patrocinado por el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, inscritos en el mencionado instituto bajo el número 7.878, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que en fecha 17 de julio de 2012 su representado celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano WILLIAN ANTONIO APARICIO BENAVENTA, sobre un vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, año 2.008, color plata, serial de carrocería 8Z1JJ51308V325209, serial del motor 08V325209, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, placas AA138EM, fijándose como precio la suma de doscientos veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 222.400) de los cuales el comprador entregó una inicial de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000 y el saldo restante de ciento sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 162.400) mediante dos giros especiales de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), cada uno, los días 13 de septiembre de 2012 y 17 de noviembre de 2012, respectivamente, y veinticuatro giros por la cantidad de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100) cada uno, a partir del 13 de agosto de 2012.
Indica que el comprador dejó de cancelar el giro especial del 17 de noviembre de 2012 así como los subsiguientes giros de las fechas 17 de diciembre de 2012, 17 de enero de 2013 y 17 de febrero de 2013, motivo por el cual lo demanda para resolver el contrato en mención y que las cuotas pagadas queden en favor del vendedor como justa compensación por el goce y disfrute de la cosa vendida.
Estimó la demanda en la suma de treinta y cinco mil trescientos bolívares (Bs. 35.300) equivalentes a 329,90 unidades tributarias.
-II-
De la contestación de la demanda y de la reconvención
En fecha 4 de febrero del año que discurre, compareció en forma personal el ciudadano WILLIAN ANTONIO APARICIO BENAVENTA, asistido por el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ y procedió a otorgar poder apud acta al referido abogado, motivo por el cual se produjo la denominada citación tácita a que se refiere el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin más formalidad, por haber realizado una diligencia procesal en este proceso, compareciendo a dar contestación a la demanda el nombrado abogado, en el término previsto en el artículo 883 ejusdem en fecha 18 del mismo mes y año de la siguiente manera:
Manifiesta que es cierto que en fecha 17 de julio de 2012 su representado celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el actor, sobre el vehículo arriba descrito, por la suma indicada (Bs. 222.400) entregando como suma inicial Bs. 60.000, y el saldo restante de la forma señalada por el actor.
Señala que a los veinte días de haber celebrado el contrato y recibido el automóvil éste comenzó a presentar fallas en la caja y en el encendido del motor (caja de velocidad) y se vio obligado a llevárselo al vendedor para su reparación permaneciendo en su posesión doce días y se lo devolvió presuntamente reparado, pero que a los siete días nuevamente el automóvil presentó las mismas fallas y se lo volvió a llevar al vendedor demandante, y a partir de esa oportunidad el vendedor retiene el vehículo alegando que no se consiguen repuestos, lo que no impidió que su representado continuase pagando las cuotas convenidas de los giros del 17 de agosto de 2012, 17 de septiembre de 2012 (cuota especial),17 de septiembre de 2012 y la del 17 de octubre de 2012, habiendo pagado para esa fecha la suma de cien mil cuatrocientos bolívares (Bs. 100.400) y sin haber disfrutado del automóvil no más de treinta días.
Indica que en vista de los pagos realizados al demandante y que su representado no usaba ni disfrutaba el automóvil decidió suspender los pagos de las letras que se fuesen venciendo, oponiendo la excepción de contrato no cumplido a que se refiere el artículo 1.168 del Código Civil.
Por último señala que reconviene al demandante por resolución del contrato celebrado y en consecuencia le devuelva la suma de cien mil cuatrocientos bolívares (Bs. 100.400) a su representado y el pago de los daños y perjuicios ocasionados, constituidos por los intereses que la mencionada suma de dinero hayan producido a razón de 18% mensual, rechazando que su representado le adeude al actor la suma por éste señalada (Bs. 35.000).
Estimó la reconvención en la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000) equivalentes a 1.495,32 unidades tributarias.
-III-
De la contestación a la reconvención
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, se admitió la reconvención planteada por la parte demandada, conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el término de la contestación a la reconvención propuesta, la parte actora no compareció en el término establecido en el citado artículo 888 del Código adjetivo a dar contestación a la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se inicia por demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por LOARDO RAFAEL RAMOS HERNANDEZ contra WILLIAN ANTONIO APARRICIO BENAVENTA, fundamentándose la misma en que entre ambas partes se celebró un contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo ya descrito, por el precio de doscientos veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 222.400) de los cuales el comprador entregó una inicial de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000 y el saldo restante de ciento sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 162.400) mediante dos giros especiales de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), cada uno, los días 13 de septiembre de 2012 y 17 de noviembre de 2012, respectivamente, y veinticuatro giros por la cantidad de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100) cada uno, a partir del 13 de agosto de 2012 y que en vista que el comprador dejó de cancelar el giro especial del 17 de noviembre de 2012 así como los subsiguientes giros de las fechas 17 de diciembre de 2012, 17 de enero de 2013 y 17 de febrero de 2013, lo demanda para resolver el contrato en mención y que las cuotas pagadas queden en favor del vendedor como justa compensación por el goce y disfrute de la cosa vendida.
Por su parte el demandado admitió la existencia del contrato mencionado en los términos indicados por el actor, pero oponiendo la conocida exceptio nom adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido) señalando que a los veinte días de haber celebrado el contrato y recibido el automóvil éste comenzó a presentar fallas en la caja y en el encendido del motor (caja de velocidad) y se vio obligado a llevárselo al vendedor para su reparación permaneciendo en su posesión doce días y se lo devolvió presuntamente reparado, pero que a los siete días nuevamente el automóvil presentó las mismas fallas y se lo volvió a llevar al vendedor demandante, y a partir de esa oportunidad el vendedor retiene el vehículo alegando que no se consiguen repuesto y en vista que su representado no usaba ni disfrutaba el automóvil decidió suspender los pagos de las letras que se fuesen venciendo, procediendo a reconvenir al actor por la resolución del contrato solicitando la devolución de la suma cancelada al vendedor (Bs. 100.400) y el pago de los daños y perjuicios ocasionados, constituidos por los intereses que la mencionada suma de dinero hayan producido a razón de 18% mensual.
Luego de admitida la reconvención la parte actora no compareció a dar contestación a la misma.
Así las cosas, como ya se indicó, la parte actora no dio contestación a la reconvención incoada en su contra en la oportunidad establecida en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Al respecto el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez admitida la reconvención el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887.
A su vez, el indicado artículo 887 establece que la no comparecencia del demandado (léase actor reconvenido) producirá los efectos establecidos en el artículo 362 el cual dispone que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Asimismo el único aparte del artículo 367 ejusdem indica que si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
Conforme a las disposiciones citadas, si la parte actora no da contestación a la reconvención se le aplican las normas referentes a la falta de contestación a la demanda por parte del demandado a que se refiere el artículo 362 que requiere como primer supuesto para que se configure la confesión ficta que el actor reconvenido no haya dado contestación a la reconvención en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte actora a dar contestación a la reconvención en el término establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandado”; el presente caso se trata de una reconvención con la cual el demandado pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado con el actor, petición ésta, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por la legislación nacional, específicamente por la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil que establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el actor reconvenido “no probare nada que le favorezca”. Sobre este requisito en particular, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998 (H. Garrido contra A. Angulo, Exp. 97-424) dictaminó lo siguiente:
“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…” (Subrayado de este Tribunal).
Esta decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del ahora Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00867, de fecha 14 de noviembre de 2006 (M.A. Castro contra B. Hernández), expresando lo siguiente:
“…Por tanto, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial transcrito, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, sobre los que debió expresamente pronunciarse en el fallo recurrido, estableciendo sus consecuencias pertinentes”. (Subrayado de este Tribunal).
Como se desprende de los fallos parcialmente transcritos, aplicables mutatis mutandi al caso del actor reconvenido, la consecuencia directa de la incomparecencia del actor a dar contestación a la reconvención o cuando la contesta en forma extemporánea por tardía, es la presunción de la veracidad de los hechos alegados por la parte demandada en el escrito de reconvención, esto es, que la carga de la prueba se desplaza hacia el actor a quien le corresponde demostrar que tales hechos alegados por el demandado no son ciertos o no existen, pero no puede alegar hechos nuevos ni aportar pruebas para demostrar hechos diferentes a la falsedad o inexistencia de los hechos aducidos por el demandado, ya que ello sería como premiar al actor reconvenido contumaz, en detrimento de la posición del demandante diligente que contestó la reconvención en forma tempestiva y a quien no se le permite probar sino solamente lo alegado en su contestación.
En el caso de autos, ante la falta de contestación tempestiva por parte del actor, en un principio se presumen ciertos los hechos alegados por la parte demandada, esto es, que a los veinte días de haber celebrado el contrato y recibido el automóvil éste comenzó a presentar fallas en la caja y en el encendido del motor (caja de velocidad); que el comprador se lo entregó al vendedor para su reparación permaneciendo en su posesión doce días y que éste se lo devolvió presuntamente reparado; que a los siete días nuevamente el automóvil presentó las mismas fallas y se lo volvió a llevar al vendedor demandante, y a partir de esa oportunidad el vendedor retiene el vehículo alegando que no se consiguen repuestos.
Quiere decir ello que, ante la inversión de la carga de la prueba hacia el demandante, como consecuencia de la presunción de certeza de los hechos alegados por el demandado, por la falta de contestación tempestiva de la reconvención, las únicas pruebas que puede producir la parte actora son aquellas que tiendan a desvirtuar la certeza de los hechos alegados por el demandado, es decir, debe demostrar la inexistencia de los vicios señalados por el demandado o que el vehículo no está en su posesión (del actor).
Corresponde en consecuencia a este Juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio a los fines de verificar si el actor probó algo que le favoreciera que desvirtuare la presunción que impone la falta de contestación a la reconvención.
1.- Con la demanda la parte actora acompañó el documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad, en fecha 17 de julio de 2012, bajo el N° 8, tomo 134.
La celebración del contrato en referencia no es un hecho controvertido por haber sido admitido en forma expresa por el demandado, de manera que se hace inoficioso su análisis. Así se declara.
2.- Con respecto a las copias fotostáticas de las letras de cambio acompañadas en la demanda, tampoco es un hecho controvertido, pues así lo admitió el demandado, que se libraron las mismas para el pago de las cuotas señaladas en el contrato, cuestión por la cual también resulta inoficioso su análisis. Así se establece.
3.- En relación a las testimoniales rendidas por los testigos ROGERMIR DAYANIRA INTRIAGO RIERA y JOSE GREGORIO PINO CENTENO, promovidos por la parte demandada y que este Tribunal debe analizar en virtud del principio de la comunidad de la prueba y de la exhaustividad del fallo, se observa que ambos declararon que les consta que WILLIAN APARICIO le compró el vehículo Chevrolet, Optra al ciudadano LOARDO RAMOS; que a los pocos días el vehículo presentó fallas en la caja de velocidad; que a finales de agosto de 2012 el comprador le entregó el vehículo al vendedor para su reparación y desde esa fecha está en su posesión.
Como puede observarse, estas declaraciones en nada benefician la posición del actor reconvenido, antes bien, corroboran las afirmaciones del demandado en relación a las fallas presentadas por el vehículo a los pocos días de su compra y que el mismo se encuentra en posesión del vendedor, motivo por el cual se les otorga valor probatorio con respecto a las alegaciones hechas por el demandado. Así se establece.
Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio y a los fines de determinar si en el presente caso se cumplió el tercer requisito para la configuración de la confesión ficta, este Juzgador observa:
Como antes se expresó, es necesario para que estemos en presencia de la confesión ficta del actor reconvenido, la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: que el actor no de contestación a la reconvención en el lapso legal, que la pretensión del demandado reconviniente no sea contraria a derecho y que el actor reconvenido nada probare que le favorezca. Los dos primeros se cumplieron en el presente como fue declarado previamente.
Con respecto al tercero se observa que la parte actora no produjo ninguna prueba para demostrar algo que le favorezca para así desvirtuar los hechos alegados por el demandado y que se presumen ciertos ante la contumacia a dar contestación a la reconvención, sino que por el contrario, el mismo actor reconoce en el escrito de demanda que el vehículo vendido se encuentra en su posesión, no obstante reclamar la devolución del mismo, con lo cual se ratifica lo afirmado por el demandado acerca que el vehículo no está en su posesión sino en la del actor, cuestión por la cual el comprador tiene derecho a negarse a cumplir con su obligación (pagar las cuotas) ante el incumplimiento del vendedor y oponer, en consecuencia, la excepción de contrato no cumplido contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, por lo cual la pretensión del actor respecto a la resolución del contrato por las causas por él señaladas en el escrito de demanda debe declararse improcedente, como así efectivamente será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Igualmente, ante la confesión ficta en que incurrió el actor, la pretensión del demandado acerca del reintegro de lo pagado por él debe prosperar, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
No sucede lo mismo con la pretensión del demandado acerca del pago de intereses del dieciocho por ciento (18%) mensual, por exceder de la suma permitida por la Legislación Civil, la cual se declara improcedente. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por LOARDO RAFAEL RAMOS HERNANDEZ contra WILLIAN ANTONIO APARICIO BENAVENTA. Así se decide.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por WILLIAN ANTONIO APARICIO BENAVENTA contra LOARDO RAFAEL RAMOS HERNANDEZ Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior se condena a la parte actora a reintegrarle al demandado reconviniente la suma de cien mil cuatrocientos bolívares (Bs. 100.400), por concepto de los montos cancelados por el comprador hasta la presente fecha.
No hay condenatoria en costas de la demanda, por no haber vencimiento total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez.,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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