REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, veintiséis de Marzo de dos mil catorce.
203º y 154º

RESOLUCIÓN: PJ0252014000102
ASUNTO: FP02-S-2014-000399

En fecha 10 de Febrero de 2014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: ciudadanos JACINTO RAFAEL GARCIA PANTOJA y MARA CATALINA MILLS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.574.727 y V-10.488.866, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELIAS PEDRO SERAFIN LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.734, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 16 de Agosto del año 1.991, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil N° 261, inserta a los folios 411 al 413, Libro Nº 3 del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.991.

Los solicitantes señalaron que han permanecido separados de hecho por mas de 22 años.

Que durante su unión conyugal no procrearon cuatro hijos; y, que durante la vigencia del mismo no adquirieron bienes de fortuna.

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

Que el tribunal mediante auto de fecha 13-02-2014, dicto despacho saneador a los fines de que los interesados no señalaran su último domicilio conyugal, fijándose un termino de tres días de despacho a los fines de conocer si es competente para conocer del procedimiento en razón del territorio.

Que el día 20-02-2014, el solicitante JACINTO RAFAEL GARCIA PANTOJA, cumplió con la carga exigida por este juzgador.

El 24 de Febrero de 2014, se admitió la solicitud presentada y se ordenó emplazar a la Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por notificada el 05 de Marzo de 2014, la abogada Yajaira Ginattassio, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público en Materia de Familia, en fecha 05 de Marzo de 2014 presentó escrito, señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: JACINTO RAFAEL GARCIA PANTOJA y MARA CATALINA MILLS RAMIREZ, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 16 de Agosto del año 1.991, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil N° 261, inserta a los folios 411 al 413, Libro Nº 3 del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.991, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de Marzo del dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano



OTA/ECS/lm.