REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, catorce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
RESOLUCION Nº: PJ0252014000093
ASUNTO: FN02-X-2013-000063
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-001344
ANTECEDENTES
El día 25/11/2013 se procedió a abrir el presente cuaderno separado a efectos de sustanciar la medida preventiva solicitada por la accionante.
Posteriormente, en fecha 29/11/2013 se decretaron las medidas preventivas:
Secuestro: sobre un bien inmueble constituido por un área de terreno con una superficie de (70,21 m2), cuyos linderos son: Norte: prolongación de la avenida Carabobo, Sur: parcela nº 001, Este: parcela nº 001 con local 005 y Oeste: parcela 001 con local 00, ubicado en la prolongación de la avenida Carabobo, barrio Guaniamo, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, constituido por un local comercial distribuido en un baño interno, un deposito y dos oficinas. Dicho local se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Público) del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 12/06/2013,bajo el nº 01, folios del 02 al 23, protocolo primero, tomo VII, segundo trimestre del año 2013, arrendado a la persona jurídica Comercializadora Mila, CA., y
Embargo: sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 35.000,00, de tratarse de sumas liquidas de dinero. En caso de recaer en bienes muebles deberá cubrir la suma de Bs. 70.000,00, que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas en un 25% de la suma demandada que alcanza el monto de Bs. 8.750,00.
Del mismo modo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constando las resultas de la misma el 16/12/2013.
El día 13/12/2013 los abogados Carlos Luís Sánchez Mota y Jorge Guillermo Sambrano Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.684 y 25.138, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Comercializadora Mila, CA., interpusieron oposición a las medidas preventivas de embargo y secuestro alegando:
En cuanto a la medida de secuestro indicaron que la misma no fue solicitada por la parte actora, además, expresaron que no resulta procedente la medida decretada y practicada ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley previstos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron que se dio por sentado que el contrato de arrendamiento había expirado tanto en su término contractual como en su prorroga legal, lo cual resulta falso de falsedad absoluta.
Dijeron que el actor manifestó que el contrato de arrendamiento comenzó hace cinco años mediante contrato suscrito entre su conyugue y dicha empresa mercantil, de dicha afirmación de la propia accionante se desprenden dos situaciones:
1. Si la relación arrendaticia comenzó, según la actora, desde hace cinco años, nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que no procede la figura de la prórroga legal y
2. No obstante a ello, si se considera a tiempo determinado, entonces su prórroga no es de seis meses, sino de dos años, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Del mismo modo, el artículo 39 eiusdem la prórroga legal opera de pleno derecho de lo que se desprende que no existe obligación de su mandante de recibir ningún tipo de notificación al respecto sobre su derecho de disfrutarla.
Por tales razones se oponen a dicha medida ejecutada sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia por haber sido dictada sin estar llenos los extremos de Ley.
Con relación a la medida preventiva de embargo decretada y practicada sobre bienes muebles propiedad de su representada y que constituyen los bienes sobre los cuales gira su actividad comercial, según sus estatutos sociales, en ese mismo acto ejercieron formal oposición al decreto y ejecución de dicha medida, por los argumentos y fundamento que se indican a continuación:
La parte actora no señalo ni trajo a los autos un medio de prueba capaz e idónea que sirva de fundamento para el decreto de dicha medida. Expresaron que solamente se desprende que alegó que su mandante se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2013, fundamentando tal petición con el artículo 1.099 del Código de Comercio.
Que la accionante consignó sin identificación copia simple de las actuaciones contentivas de la consignación inquilinaria que fue efectuada por su representada por ante el Juzgado del Municipio Cedeño de este Circuito de fecha 18/07/2013, por cuanto la demandante se rehusó a recibir los arrendamientos correspondientes desde el mes de mayo hasta la fecha de presentado el presente escrito.
Expresaron que se consideró a su mandante insolvente porque el Juzgado consignatario la declaró ilegitima, sin embargo, recibió los cánones de arrendamiento en jurisdicción voluntaria.
Que el pronunciamiento efectuado por el Juzgado del Municipio Cedeño se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violar la disposición legal del artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando la misma de estricto orden público.
Indicaron que el artículo 51 del Decreto citado establece que la consignación inquilinaria debe efectuarse por ante el tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble.
Por lo antes planteado no se puede tomar como fundamento para considerar a su mandante como insolvente y por ende no se puede establecer como presunción de buen derecho tan semejante arbitrariedad.
Además, indicaron que la parte actora señaló como pensión de arrendamiento el monto de Bs. 7.000, solicitando el embargo por la suma de Bs. 35.000,00, resultado dicho monto falso, toda vez que, jamás se ha fijado ese monto por concepto de arrendamiento. Explicando que el monto convenido por las partes es la suma de Bs. 4.000,000 mensuales.
Por ello se oponen a la medida de embargo que recayó sobre bienes propiedad de su mandante.
Mediante fallo de fecha 18/12/2013 se procedió a suspender la medida de secuestro, ordenándose a su vez se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se le restituya la posesión en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil Comercializadora Mila, CA, dejando constancia de los bienes muebles por cuanto aun se encuentra vigente la medida preventiva de embargo.
El día 07/01/2014 fueron consignadas en autos las resultas de la medida suspendida, desprendiéndose que fue debidamente ejecutada.
Los apoderados de la demandada promovieron las siguientes pruebas: 1. documentales y 2. Comunidad de la prueba.
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal decidirá la oposición a la medida cautelar de embargo que pesa sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
El día 29/11/2013 este órgano jurisdiccional decretó una medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada sobre la cantidad de Bs. 70.000,00 más 25% por concepto de costas procesales lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.750,00, arrojando un total de Bs. 78.750,00.
Ejecutada la medida preventiva los apoderados de la demandada se opusieron a la misma por considerarla manifiestamente ilegal e improcedente.
Para decidir este Tribunal observa:
En su escrito de oposición la parte accionada rebate los argumentos utilizados por este órgano judicial para estimar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil con base en los cuales se decretó la mencionada medida.
Por consiguiente, pasa este sentenciador a analizar los fundamentos utilizados en el decreto de la medida preventiva aun vigente, por cuanto la medida preventiva de secuestro fue suspendida mediante fallo de fecha 18/12/2013; siendo los siguientes:
La parte actora presentó como prueba del fumus boni iuris el contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana Sor Teresita Bitriaga de Macabril y la persona jurídica Comercializadora Mila, CA, el cual (contrato) fue autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario (hoy Público) con funciones Notariales del Municipio Manuel Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 21/11/2011, bajo el nº 21, Tomo II de los libro de autenticaciones llevados por dicho despacho, siendo el mencionado contrato la presunción prime fase de la existencia de una relación jurídica entre las partes contendientes en el presente proceso y por el perinculum in mora de igual modo, se presumió en el incumplimiento del contrato en el sentido de la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Es bueno aclarar que en esta etapa del juicio el Juez no puede avanzar opinión acerca de la verdad de tales alegatos y si ellos son suficientes para dar por demostrada el incumplimiento o no del contrato arrendaticio; sin embargo, sí puede este sentenciador establecer que tales hechos están dirigidos a prevenir las resultas de la presente demanda. A todas luces si el juicio en verdad resultare procedente la manera idónea para asegurar la ejecución de una sentencia favorable es la medida preventiva, a efectos de evitar la insolvencia del presunto deudor.
Al hilo de la argumentación precedente se comprende que el Juez no incurrió en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil puesto que de prosperar la pretensión, en tal hipótesis, la anulación del proceso podría conducir por vía de consecuencia a la ineficacia de una futura sentencia favorable a la demandante, situación ésta acerca de la cual no es posible adelantar un pronunciamiento definitivo, se reitera.
En sintonía con la argumentación anterior este Juzgador considera que la parte demandada no logró desvirtuar los fundamentos sobre los cuales se cimienta la providencia cautelar decretada el día 29/11/2013 la cual debe ser confirmada. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición.
Se confirma la medida preventiva de embargo recaído en bienes muebles propiedad de la parte demandada ejecutada el 04/12/2013.
Se condena al pago de las costas de la incidencia al demandado de autos.
Notifíquese la presente decisión interlocutoria de conformidad co lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada fuera del término legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) .Conste.
Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano.
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