R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA REGINA PARRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.893.845 debidamente asistido por el profesional del derecho RICHARD JOSE GHARIBEH CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.070.
PARTE DEMANDADA: NELSON DEL GRANDE, RAIMUNDO MARIO DEL GRANDE y MARY ANELLA DEL GRANDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.070.219, 7.070.218 y 12.892.110 respectivamente.
MOTIVO DE LA CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
En fecha 13-12-2.0133 la demandante presentó Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual previa distribución correspondió a este tribunal y le fue asignada la nomenclatura interna de este Tribunal Nº 19.966.
En fecha 19-12-2.013, el Tribunal admitió la demanda ordenándose a emplazar a los demandados a contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el ultimo de los demandados, y se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 231.
Mediante auto de fecha 10-01-2014 se ordenó librar nuevo edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y se dejó sin efecto el edicto librado en fecha 19-12-2.013.
Mediante escrito de fecha 14-01-2014 los demandados NELSON DEL GRANDE, RAIMUNDO MARIO DEL GRANDE y MARY ANELLA DEL GRANDE, se dan por citados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16-01-2014 la parte actora consigna Edicto debidamente publicado.
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2014, la parte demandada procede a convenir en la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06-03-2014 se negó la homologación del convenimiento presentado por la parte demandada, en virtud de que la apoderada que presentó dicho convenimiento no tiene la facultad expresa para convenir.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal observa:
Previa la citación de la parte demandada ciudadanos NELSON DEL GRANDE, RAIMUNDO MARIO DEL GRANDE y MARY ANELLA DEL GRANDE y consignada la publicación de Edicto por prensa, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que éstos contestado la demanda, pues acudió la apoderada de los demandados sin facultad para convenir, asimismo transcurrió el lapso para la promoción de las pruebas sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera. Ahora bien, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:
En primer lugar, "que la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas del expediente que cumplidas las formalidades de Ley, una vez que la ciudadana MARIA REGINA PARRA consignó la publicación del edicto librado en fecha 10-01-2.014, transcurrió íntegramente el lapso de Veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente, sin que los accionados dieran contestación a la demanda, solo la apoderada judicial de los mismos presentó convenimiento sin tener facultad para ello no contestando la demanda.
En segundo lugar, "que la parte demandada nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.
En tercer lugar, ""que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda está fundamentada en una acción mero declarativa de Concubinato, cuya acción está amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley sino amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido el tercer supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.
DECISION
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARIA REGINA PARRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.893.845 debidamente asistido por el profesional del derecho RICHARD JOSE GHARIBEH CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.070 en contra de los ciudadanos NELSON DEL GRANDE, RAIMUNDO MARIO DEL GRANDE y MARY ANELLA DEL GRANDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.070.219, 7.070.218 y 12.892.110 respectivamente. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos MARIA REGINA PARRA PINTO y RAIMONDO DEL GRANDE PADRIGNANI existió una unión estable de hecho que se inició el 01 del mes de ABRIL de 1961 hasta el 19 del mes de Agosto de 2.013.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.). Agregándose al expediente Nº 19.966. CONSTE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
Mom/gf/*GM
19.966
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