REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DEMANDANTE: LIGIA ELENA MANRIQUE RIDAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.335.100, asistida por los Abogados FRANCISCO MEDINA Y OCTAVIO MARIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.046.930 y 9.946.055, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MEDINA Y OCTAVIO MARIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.728 y 66.373, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: JESUS ANTONIO YEGRES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.068.520 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARILY HOANNY VALENTI GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.717 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Vista la demanda presentada por la ciudadana LIGIA ELENA MANRIQUE RIDAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.335.100, asistida por los Abogados FRANCISCO MEDINA Y OCTAVIO MARIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.046.930 y 9.946.055, respectivamente, y de este domicilio contra el ciudadano JESUS ANTONIO YEGRES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.068.520 y de este domicilio, PARTE DEMANDADA, asistido por la Profesional del Derecho MARILY HOANNY VALENTI GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.717 y de este domicilio.
Alega la accionante en su libelo de demanda:
Que inició una unión concubinaria con el ciudadano JESUS ANTONIO YEGRES BARRETO, desde septiembre del año 2008 hasta el año 2013.
Que existió entre ellos una unión estable de hecho, o concubinato, siendo esta relación concubinaria pacifica, pública y notoria y la que además se caracterizaba por aparentar una verdadera unión matrimonial, frente a terceros, familiares y amigos y sociedad en general.
Que durante su unión concubinaria no procrearon hijos.
Que entre ella y su concubino mantuvieron una relación de hecho, en donde además no existieron impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, manteniéndose entre ellos el trato típico existente entre marido y mujer, ante familiares, amistades y sociedad en general, guardándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales en toda relación de pareja entre un hombre y una mujer.
Que fijaron su domicilio en la Urbanización Villa Betania en un apartamento de nuestra propiedad signado con el Nro. 06-16 en el tercer piso, ala este del Edificio 06, del Conjunto Residencial Multifamiliar Altos de Betania ubicado en la cuarta etapa de la Urbanización Villa Betania UD-324 manzana 19, parcela Nro. 02, de esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolivar.
Que durante el tiempo de duración de la referida unión concubinaria, tanto su representada y su concubino, mediante sacrificio compartido como pareja, cada uno en la posición que por acuerdo mutuo les correspondió ocupar y desempeñar, mediante el ahorro sistemático, lograron acumular un patrimonio familiar, que para los efectos de este documento denominaremos comunidad concubinaria.
El día 15/11/2013, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados para que compareciera dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda, se ordeno librar y publicar un edicto, en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 03/12/2013, los Profesionales del Derecho FRANCISCO MEDINA OCTAVIO MARIN, Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron el ejemplar del Edicto que fue publicado en la Nueva Prensa de Guayana.
En fecha 13 de diciembre de 2013 el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 16 de Diciembre de 2013 la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2014 se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó su publicación en el diario el Correo del Caroni.
Mediante escrito de fecha presentado por la ciudadana LIGIA ELENA MANRIQUE RIDAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.335.100, PARTE ACTORA en el presente juicio, asistida por los Abogados FRANCISCO MEDINA Y OCTAVIO MARIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.046.930 y 9.946.055, respectivamente, y de este domicilio por una parte y por la otra parte JESUS ANTONIO YEGRES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.068.520 y de este domicilio, PARTE DEMANDADA, asistido por la Profesional del Derecho MARILY VALENTI GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.717 y de este domicilio, mediante el cual celebran transacción judicial en los siguientes términos:
“1. JESUS ANTONIO YEGRES BARRETO, cede el cien por ciento (100%) a favor de LIGIA ELENA MANRIQUE RIDAO, como co propietario de un apartamento ubicado en la Urbanización Villa Betania, adquirido dentro del concubinato signado con el Nro. 06-16 en el tercer piso, ala este del Edificio 06, del Conjunto Residencial Multifamiliar Altos de Betania, ubicado en la IV etapa de la Urbanización Villa Betania UD-324 manzana 19, parcela Nro. 2 de esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolivar. Dicho de esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolivar. Dicho inmueble fue adquirido con dinero de ambos concubinos solo aparece como comprador JESUS ANTONIO YEGRES BARRETO, cédula de identidad Nro. 17.068.520 agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 2346 y folio 2279-2279 respectivamente, inscrito bajo el Nro. 2009.6313, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.2706 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, Registro Publico del municipio Caroní del Estado Bolívar por medio del presente documento LIGIA ELENA MANRUQYE RIDAO se subroga y asume por delegación de JESUS ANTONIO YEGRES BARRETO la deuda pendiente de la entidad bancaria que aparece en dicho documento de compra y se le transfiere la plena propiedad uso, posesión y goce de dicho bien. Por dicho concepto el concubino acepta la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y confiere a la concubina los mas amplios poderes sobre el inmueble anteriormente descrito.
2. Ambos concubinos renuncian en forma reciproca a los derechos que puedan tener el uno sobre las prestaciones del otro, y viceversa generados durante el concubinato y derivados a las relaciones laborales que ambos mantienen en la empresa SIDOR, C.A.
2.- LIGIA ELENA MANRIQUE RIDAO, acepta desistir del procedimiento actualmente en curso de acción mero declarativa de concubinato signado con el Nro. 19.024 por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil de esta ciudad de Puerto Ordaz, en contra de JESUS ANTONIO YEGRES BARRETO, quien reconoce la existencia de dicha relación concubinaria en este acto a la cual se le da fin mediante la firma del presente convenimiento.
4. LIGIA ELENA MANRIQUE RIDAO, cede el cien por ciento de sus derechos a favor de JESUS ANTONIO YEGRES BARRETO, como copropietario de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas AE437OG, color beige, Año: 2012, el cual aparece registrado ante las autoridades respectivas a nombre de JESUS ANTONIO YEGRES BARRETO, cédula de Identidad Nro. 17-068.520 y por ser este un bien común adquirido durante la relación concubinaria.
5.-. Ambos concubinos podrán manejar sus cuentas bancarias en forma individual y sin perturbaciones de uno hacia el otro y viceversa.”
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar decisión con fundamento en las consideraciones siguientes:
Los hechos fundamentales en que se basa la pretensión de la demanda fueron admitidos por el demandado, reconociendo la existencia de la relación concubinaria con la ciudadana LIGIA ELENA MANRIQUE, y que la misma transcurrió desde el 01 de septiembre del año 2008 hasta el 05 de noviembre 2013.
Asimismo en relación a los bienes que fueron adjudicados en la presente transacción este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observando que los demandados conviene en todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante, se observa que los ciudadanos LIGIA ELENA MANRIQUE RIDAO, y el ciudadano JESUS ANTONIO YEGRES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.068.520 y de este domicilio, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción de la demanda realizada y en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Guayana, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/GF/mafer
Exp. 19.924
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