REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Ciudad Guayana, 26 de marzo del año 2.014.
Años: 203º y 155º-.
EXPEDIENTE Nº 19.763
Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá lo atinente a la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 19/03/2014.
La profesional del derecho CARMEN CECILIA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.099, en la diligencia en referencia expone:
“… Estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 397 del CPC tal como se explica en los tempestivos escritos de pruebas de ambos codemandados al consignar marcada con el Nro. 4 el avaluamiento referido al titulo supletorio y determinado el objeto de la consignación véase folio no determinado, escrito de promoción de pruebas a nombre de ambos codemandados, pero con diferentes números de paginas, nótese que se persigue allanar los más procesales al admitir dicho documento en pro de la buena fe que se presume en todo caso.
Con respecto al documento por el cual Luis Beltrán Reyes promete vender a Farahdiva Moron ambos co-demandados su cuota parte que le corresponde en propiedad sobre un inmueble que no se puede dividir sin que pierda su destinación, en el escrito de promoción de pruebas a nombre de Farahdiva Morón de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se invoca el valor probatorio de dicho documento anexo al libelo marcado “E” de tal manera que ambos documentos o medios probatorios fueron admitidos…”
De la lectura de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada un poco ininteligible, se puede leer que los demandados convienen expresamente que celebraron el contrato de fecha 25/04/2.013 (opción compra venta) cuya nulidad se pide y el demandado LUIS BELTRÁN REYES conviene en que obtuvo el titulo supletorio cuya nulidad se pretende, por tanto sobre las pruebas promovidas para probar estos hechos no se emitirá pronunciamiento alguno, solo se hará la salvedad que lo que se pretende probar con el medio de prueba corresponde a un hecho donde están de acuerdo las partes (hecho admitido) por lo que no es objeto de prueba.
Por otra parte, expresa que ambos demandados promovieron un documento emitido por la Dirección de Catastro Municipal adscrita a la Alcaldía Bolivariana de Caroní en fecha 06/02/2013 donde se señala que el valor del inmueble ubicado en la UD-126 Urbanización Bella Vista Calle Chacamore casa No. 41-09, San Félix, estado Bolívar donde funciona supuestamente la Unidad Educativa Jesús Rafael Soto es de Bs. 868.605,23 y no de Bs. 2.582.451,00 éste último valor haciendo referencia al documento privado marcado B producido por la actora con su libelo, que señala impugnó en la oportunidad de la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto tratado este particular como una oposición de la accionada a la admisión del documento privado producido por la actora con su libelo marcado “B” es pertinente señalar que la admisión y la valoración del medio de prueba son conceptos que se refieren a momentos distintos del proceso, en este momento solo se puede inadmitir las pruebas que sean manifiestamente impertinentes o ilegales, no obstante, a primera vista no puede concluirse que la prueba analizada por la parte accionante sea manifiestamente impertinente o ilegal de conformidad con el artículo 398 del CPC será en la sentencia definitiva que el Tribunal hará la valoración correspondiente, por tanto se declara improcedente la oposición aquí analizada, dejando sentado que en los párrafos subsiguientes se procederá a la admisión de dicha documental, dejando la valoración de la misma para la oportunidad que esta sentenciadora deba dictar el fallo definitivo. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes. Visto el escrito de prueba de fecha 12/03/2.014 presentado por el profesional del derecho JOSE GONZALEZ DIAZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.234, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano SIMÓN RAFAEL GARCIA, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• En relación a la prueba promovida en el capitulo primero, de la ratificación del valor probatorio de los documentos anexados al libelo de la demanda del merito favorable: documentos marcado con las letra “A”, B, C, D y E, observando que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, este Juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
• En relación a la prueba promovida en el capitulo segundo, de la exhibición de documentos, observando que los demandados admiten en su diligencia de fecha 19/03/2014 que celebraron el contrato de fecha 25/04/2013 (opción compra venta) cuya nulidad se pide y el demandado LUIS BELTRÁN REYES admite que obtuvo el titulo supletorio cuya nulidad se pretende, documentos estos cuya exhibición se pretende para probar hechos admitidos. En consecuencia, por ser hechos no controvertido no son objeto de prueba y por tanto, no se hará pronunciamiento respecto a esta prueba.
• En relación a la prueba testimonial (ratificación de documento privado) promovida en el capitulo tercero, este Juzgado observando que no es manifiestamente impertinente ni ilegal la admite, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia, se fija para el segundo (2ª) día de despacho siguiente a la presente fecha a las nueve de la mañana (09:00 a.m) para que el ciudadano RODOLFO PEREZ VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 3.658.214 rinda declaración, en la sede de este Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Visto el escrito de prueba de fecha 13/03/2.014 presentado por el ciudadano SIMON RAFAEL GARCIA debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.137 este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
• En relación a las posiciones juradas promovidas de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observando que no es manifiestamente impertinente ni ilegal la admite salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se ordena librar boleta de citación al ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ, para que comparezca por ante este despacho al Octavo (8vo), día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), a lo fines de que absuelva las posiciones juradas que les serán formuladas por la parte demandante las cual las absolverá recíprocamente a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), del día de despacho siguiente a la realización del acto. Líbrese boleta de citación.
• En relación a la ratificación de documentales, observando que no son manifiestamente impertinentes ni ilegales, este Juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
• En relación a la prueba testimonial, observando que no es manifiestamente impertinente ni ilegal, este Juzgado la admite y en consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción a los fines de la evacuación de las testimoniales que deberán rendir en su oportunidad los ciudadanos BENIGNO RAMON BAISDEN BONYORME, YULYS MARGARITA MOLLEGAS y ROSA GONZALEZ DE FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.386.146, 10.389.509 y 5.154.251 respectivamente. Líbrese Comisión y oficio.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA FARAHDIVA MOTRON COVA.
Visto el escrito de prueba de fecha 12/03/2.014 presentado por la profesional del derecho CARMEN CECILIA GONZALEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.099, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FARAHDIVA MORON COVA, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
En relación a la ratificación de documentales, numerales 1-2-3-4-5-6 observando que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, este Juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a las documentales promovidas en los ordinales 7 y 8 del escrito de promoción de pruebas de la co-demandada FARAHDIVA MORON COVA observando que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, este Juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba testimonial, observando que no es contraria a la Ley ni manifiestamente impertinente, este Juzgado la admite y en consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción a los fines de la evacuación de las testimoniales que deberán rendir en su oportunidad los ciudadanos EXIDA ROYERO, MARIA PACHECO, ADELAYDA VASQUEZ, STEPFANIA SOTILLO, MARIA DEL CARMEN VALERA, AUDY REYES FONT Y DORIS MARIA HENRIQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.904.267, 8.897.980, 6.457.141, 24.848.456, 9.315.089, 13.453.333 y 10.467.688 respectivamente. Líbrese Comisión y oficio.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ
Visto el escrito de prueba de fecha 12/03/2.014 presentado por la profesional del derecho CARMEN CECILIA GONZALEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.099, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
En relación a la ratificación de documentales, numerales 1-2-3-4 observando que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, este Juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a las documentales promovidas en los ordinales 5, 6, 7, y 8 del escrito de promoción de pruebas del co-demandado LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ observando que no son manifiestamente impertinentes ni ilegales, este Juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba de informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observando que no es manifiestamente impertinente ni ilegal la admite, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se ordena oficiar a la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI, DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, a fin que informe a este despacho Judicial sobre los particulares siguientes: Que informe al Tribunal si en fecha 6 de febrero del 2013 realizó y expidió a los ciudadanos LUIS BELTRAN REYES RAMIREZ y A SIMON RAFAEL GARCÍA RAMIREZ, un informe detallado de avaluó Nº CM 13/2013 practicado en un inmueble ubicado en la Parroquia 11 de Abril (04), Unidad de Desarrollo Nº 126 (UD-126), Urbanización Bella Vista; Calle Chacomare, casa Nº 41-09, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde funciona la Unidad Educativa Jesús Rafael Soto . Ofíciese.
En relación a la prueba testimonial, observando que no es contraria a la Ley ni manifiestamente impertinente, este Juzgado la admite y en consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción a los fines de la evacuación de la Prueba Testimoniales de los ciudadanos EXIDA ROYERO, MARIA PACHECO, ADELAYDA VASQUEZ, STEPFANIA SOTILLO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.904.267, 8.897.980, 6.457.141, 24.848.456 respectivamente. Líbrese Comisión y oficio.
LA JUEZ;
Abg. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/GF/*GM.
19.763
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