REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ASUNTO: EXP. Nº 19.929

En fecha 21-10-2.013 fue intentada la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por la ciudadana BEATRIZ LUCIA RIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.941.654 asistido por la profesional del derecho CARMEN RAQUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.346 en contra del ciudadano ELIO JESUS CEDEÑO BOLIVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.500.173, por ante el Circuito Judicial De Protección De Niños, Niña Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
Mediante sorteo de fecha 21-10-2013, quedo asignado la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio.
Mediante auto de fecha 24-10-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio se declaró incompetente para conocer de la misma.
Mediante auto de fecha 04-11-2013, se ordenó la remisión de la solicitud a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 08-11-2013, previo sorteo, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 15/11/2.013, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte actora para el acto de contestación e la demanda. Se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
I
Dice el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

También se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (…..)

II
Que desde el día 15/11/2.013, en el cual se admitió la presente demanda hasta la presente fecha 25/03/2.014, la demandante no interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia breve, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de esta decisión, sin que la actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Marzo de año dos mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. Marina Ortiz Malavé

LA SECRETARIA;
Abg. Giovanna Fernández.

NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y dos de la tarde. (02:42 p.m.). Agregándose al expediente N° 19.929.

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ.

Mom/gf/*GM
19.929