REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Ciudad Guayana, 17 de Marzo del año 2014.
Años: 203º y 155º-.
EXPEDIENTE Nº 19.834
Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
I
En el escrito de oposición de fecha 12/03/2014 el co-apoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho OSCAR DE DIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.121 se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, Así:
“ A su capitulo II de las documentales 1. la demandante consigna marcadas “A”,”A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9” y “A10”, copias simples de diversos documentos que como tales copias simples no se bastan a si mismos por no poseer estos la fuerza probatoria que pretenden atribuirles la demandante y a cuya admisión me opongo por ser estos evidentemente impertinentes, ya que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, vale decir, con la comunidad de gananciales en cuestión, por cuanto y en todo caso, los mismos se refieren a liberalidades hechas por el ex cónyuge a favor de sus hijos, e impugno y desconozco los mismos en toda forma de derecho tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Para decidir sobre la oposición efectuada esta Juzgadora observa:
Respecto a la oposición planteada por la parte accionada es pertinente señalar que la admisión y la valoración del medio de prueba son conceptos que se refieren a momentos distintos del proceso, en este momento solo se puede inadmitir las pruebas que sean manifiestamente impertinentes o ilegales, no obstante, a primera vista no se puede concluirse que las pruebas promovidas por la accionante aquí analizadas sean manifiestamente impertinentes o ilegales de conformidad con el artículo 398 del CPC será en la sentencia definitiva que el Tribunal hará la valoración correspondiente, por tanto se declara improcedente la oposición aquí analizada, dejando sentado que en los párrafos subsiguientes se procederá a la admisión de dichas documentales, dejando la valoración de las mismos para la oportunidad que esta sentenciadora deba dictar el fallo definitivo. Así se decide.-

II
Respecto a la oposición a los medios de prueba promovidos por la
actora en virtud de que no señaló el objeto de la prueba

“ AL NUMERAL 2 consigna la demandante marcada “B” copia simple de documento de venta a favor de la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCÍA VILLAROEL de un inmueble constituido por una parcela de terreno realizada por la Corporación Venezolana de Guayana en fecha 30 de Junio de 1998, quedando anotada en el número 50, tomo 33, segundo trimestre de 1998 de la Oficina de Registro Pùblico(…)” Expresa: que de ningún modo indica al Tribunal lo que se pretende probar con dicha copia simple, lo que evidencia de manera clara una falta de motivación de la prueba por lo cual me opongo a su admisión. De igual modo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno y/o desconozco la copia simple en mención. ”.

Para decidir sobre la oposición efectuada esta Juzgadora observa:

En primer lugar se puntualiza que el documento promovido es un documento público que pueden producirse en copia simple en todo tiempo hasta los informes de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la falta señalamiento del objeto de la prueba, esta Juzgadora trae a colación lo doctrina casacional contenida en el fallo RC-000606 del 12/08/2005 donde la Sala de Casación Civil puntualizó:

(…) Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos. (....)

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia (..).

Ahora bien, de la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante se desprende que cuando promueve el documento marcado “B” a pesar que no utiliza la expresión “cuyo objeto” sí indicó los hechos que pretende probar con esta documental verbigracia v. renglón 24 del folio 195 (adverso) “Este terreno, no está señalado en los inventarios de bienes a repartir”, en consecuencia, primae facie no resulta manifiestamente impertinente en relación a los hechos discutidos en este juicio tampoco ilegal pues las documentales están permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, se declara improcedente la oposición aquí analizada, dejando sentado que en los párrafos subsiguientes se procederá a la admisión de dicha documental, estableciendo que en la sentencia de mérito será reexaminado y con base a ello será valorado o desechado. Así se decide.-

“ Al numeral 3: la demandante consigna marcada “C” documento de venta a favor de la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCÍA VILLARROEL, de un inmueble constituido por un apartamento dado en venta por el ciudadano OMAR JOSE FRANCO OTAVI” sin señalar en modo alguno lo que pretende probar con dicha copia simple, con lo cual incurre en el vicio de falta de motivación lo que hace inadmisible el medio probatorio en mención y a cuya admisión me opongo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno y/o desconozco la copia simple marcada “C”.

“Al numeral 4: consignó la demandante copias simples marcadas “D” y “D1” hasta la “D9” ambas inclusive y con una mención CASA LOMA LINDA sin indicar o señalar en modo alguno lo que pretende probar con dicha copia simple, con lo cual incurre en el vicio de falta de motivación, lo que hace inadmisible el medio probatorio en mención y a cuya admisión de opongo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno y/o desconozco las referidas copias simples marcadas “D” y D1” hasta la “D9” ambas inclusive”.


“ Al numeral 5: la demandante marcada “E” cita: “ 5.- Consigno marcada “E” EMPRESA DENOMINADA DISTRIBUIDORA EL PARAMO COMPAÑÍA ANONIMA, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO BOLIVAR SEDE EN PUERTO ORDAZ,...” con la sola mención de que consigna la empresa y no la copia simple de su documento de registro, lo que hace inadmisible este medio de prueba por falta de motivación y así lo solicito, visto que de ningún modo señala la demandante lo que pretende probar con la consignación de la copia simple este documento. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno y/o desconozco la referida copia simple marcada “E”.

Para decidir sobre la oposición efectuada referida al numeral 3, 4 y 5 del CAPITULO II denominado de las DOCUMENTALES del escrito de pruebas de la accionante, esta Juzgadora observa:

En primer lugar la parte demandante promueve en éste capitulo II Documentales resultando un absurdo pretender sea declarado inadmisible la prueba porque no se utilizó en el ordinal correspondiente la expresión documento cuando ya previamente lo había señalado la actora, puntualizando que los documentos promovidos en Capitulo II numerales 3, 4, 5 son públicos por lo que pueden producirse en copia simple de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la falta señalamiento del objeto de la prueba se reitera el fallo de la Sala de Casación Civil No. RC-000606 del 12/08/2005 supra transcrito, los cuales para evitar repeticiones innecesarias se dan aquí por reproducidas.

Ahora bien, las documentales promovidas aquí analizadas identificadas en los numerales 3, 4, y 5 primae facie no resultan manifiestamente impertinente en relación a los hechos discutidos pues señala la actora que el inmueble objeto del contrato de venta producido marcado “C” fue adquirido durante el matrimonio, señalando que fue dado en garantía hipotecaria por el accionado en virtud de préstamo otorgado a la sociedad de comercio EL PARAMO GUAYANA, C.A, por tanto estima esta sentenciadora que guarda conexión con los hechos controvertidos en esta acción de partición de comunidad de origen matrimonial no resultando manifiesta o groseramente impertinente tampoco ilegal, por tanto, se declara improcedente la oposición aquí analizada, dejando sentado que en los párrafos subsiguientes se procederá a la admisión de dichas documentales, estableciendo que en la sentencia de mérito serán reexaminados y con base a ello serán valorados o desechados en dicho fallo. Así se decide.-

Respecto a la oposición a los medios de prueba promovidos por la
actora en virtud de que no señaló el objeto de la prueba

“ Al numeral 6: de su escrito la demandante consigno copias simples marcadas desde la “F”, “F1” hasta la “F16” ambas inclusive, señalando que consigna la empresa SUMINISTROS DE MATERIALES Y MONTAJES INDUSTRIALES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD (SUDEMATI, S.R.L) y no copias simples de su documento sin señalar lo que pretende probar con este medio, lo cual incurre en el vicio de falta de motivación, lo que hace inadmisible el medio probatorio en mención y a cuya admisión me opongo. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno y/o desconozco la referida copia simple marcada “F”, “F1” hasta la “F16” ambas inclusive.

“ Al numeral 7: la demandante señala: “ 7.- consigno macada “G” UNA PARCELA DE TERRENO QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (558,69 MTS2) …..” es decir señala que consigna la parcela y no copias simples de su documento, sin indicar lo que pretende probar con este medio, con lo cual incurre en el vicio de flan de motivación, lo que hace inadmisible el medio probatorio en mencione y a cuya admisión me opongo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno y/o desconozco la referida copia simple marcada “G”.

“ Al numeral 8: la demandante consignó copias simples marcadas desde la “H”, “H1” hasta la “H6” ambas inclusive señalando que consigna la “ EL LOCAL IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 114 EL CUAL ESTA UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL RORAIMA…” y no copias simples de su documento, sin señalar lo que pretende probar con este medio, con lo cual incurre en el vicio de falta de motivación, lo que hace inadmisible el medio probatorio en mención y a cuya admisión me Opongo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno y/o desconozco la referida copia simple marcadas desde la “H”, “H1” hasta la “H6” ambas inclusive.

Para decidir sobre la oposición efectuada referida al numeral 6, 7, 8 del CAPITULO II denominado de las DOCUMENTALES del escrito de pruebas de la accionante, esta Juzgadora observa:

En primer lugar se reitera que la parte demandante promueve en éste capitulo II Documentales resultando un absurdo pretender sea declarado inadmisible la prueba porque no se utilizó en el numeral correspondiente la expresión documento cuando ya previamente lo había señalado la actora, puntualizando que los documentos promovidos en Capitulo II numerales 6, 7, y 8 (marcadas F, G y H ) son públicos por lo que pueden producirse en copia simple de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la falta señalamiento del objeto de la prueba se reitera el fallo de la Sala de Casación Civil No. RC-000606 del 12/08/2005 supra transcrito, los cuales para evitar repeticiones innecesarias se dan aquí por reproducidas.

De la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante se desprende que cuando promueve los documentos marcados “F, G” y H a pesar que no utiliza la expresión “cuyo objeto” sí indicó los hechos que pretende probar con estas documentales verbigracia v. renglones 13 y 26 del folio 197 (adverso) y folio 198 renglón 19 al 21 “El cual no ingreso en la liquidación de la comunidad conyugal aquí reclamada como efectivamente se demuestra con está promoción de pruebas”. Las documentales promovidas aquí analizadas identificadas en los numerales 6, 7, y 8 primae facie no resultan manifiestamente impertinentes en relación a los hechos discutidos pues señala la actora que los aludidos bienes no ingresaron en “la liquidación de la comunidad conyugal aquí reclamada” tampoco es ilegal pues son permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, se declara improcedente la oposición aquí analizada, dejando sentado que en los párrafos subsiguientes se procederá a la admisión de dichas documentales, estableciendo que en la sentencia de mérito serán reexaminados y con base a ello serán valorados o desechados en dicho fallo. Así se decide.-


“ Al numeral 9: la demandante consigno copias simple marcada “I” Terreno de 4.000 mts en san mateo. Parcela de terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 m2)…” y transcribe o copia lo que supone sean los datos de identificación de dicha parcela de terreno, sin señalar lo que pretende probar con este medio, con lo cual incurre en el vicio de falta de motivación, lo que hace inadmisible el medio probatorio en mención y a cuya admisión me Opongo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno y/o desconozco la referida copia simple marcada “I”.

“ Al numeral 10: la demandante consigno copias simple macada “L” y señala que consigna: “Acción exclusiva del Centro Italo Venezolano de Guayana, asignada bajo el Nro. 1.336, sin señalar lo que pretende probar con este medio, con lo cual incurre en el vicio de falta de motivación, lo que hace inadmisible el medio probatorio en mención y a cuya admisión me Opongo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno y/o desconozco la referida copia simple marcada “L”.

“ Al numeral 11: la demandante consigno copias simple marcada “M”: ACCION EXCLUSIVA DEL CLUB NAUTICO CARONÍ, ASIGNADA BAJO EL NRO. 592”, sin señalar lo que pretende probar con este medio, con lo cual incurre en el vicio de falta de motivación, lo que hace inadmisible el medio probatorio en mención y a cuya admisión me Opongo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno y/o desconozco la referida copia simple marcada “M”.

“ Al numeral 12: la demandante señala: “12.- consignó marcada “N” asociación civil araima, debidamente inscrita por ante el registro subalterno…” es decir, señala que consigna la Asociación Civil y no copias simples de su documento, sin indicar lo que pretende probar con este medio, con lo cual incurre en el vicio de falta de motivación, lo que hace inadmisible el medio probatorio en mención y a cuya admisión me Opongo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno y/o desconozco la referida copia simple marcada “N”.

Para decidir sobre la oposición efectuada referida al numeral 9, 10, 11 y 12 del CAPITULO II denominado de las DOCUMENTALES del escrito de pruebas de la accionante, esta Juzgadora observa:

En primer lugar se reitera que la parte demandante promueve en éste capitulo II son Documentales y así serán analizadas, puntualizando que los documentos promovidos en el Capitulo II numeral 9, 10, 11 y 12 (marcadas I, L, H y N ) son públicos por lo que pueden producirse en copia simple de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la falta señalamiento del objeto de la prueba, esta Juzgadora trae a colación lo doctrina casacional contenida en el fallo RC-000606 del 12/08/2005 donde la Sala de Casación Civil puntualizó:

(…) Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos. (....)

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia (..).

Los documentos promovidos aquí analizados identificados en los numerales 9, 10, 11 y 12 primae facie no resultan manifiestamente impertinente en relación a los hechos discutidos pues señala la actora en su demanda que esos bienes forman parte de la comunidad de origen matrimonial que supuestamente existe entre los litigantes de este juicio no habiéndose partido hasta la fecha tampoco es ilegal pues son permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, se declara improcedente la oposición aquí analizada, dejando sentado que en los párrafos subsiguientes se procederá a la admisión de dichas documentales estableciendo que en la sentencia de mérito serán reexaminados y con base a ello serán valorado o desechados en dicho fallo. Así se decide.-


“ Al numeral 13: la demandante señala; “13.- Consigno macada “O” empresa denominada Ingeniería de mantenimiento Integral y Suministro FAMAR, C.A…”, es decir, señala que consigna la empresa y no copias simples de su documento, sin Indicar lo que pretende probar con este medio, con lo cual incurre en el vicio de falta de motivación, lo que hace inadmisible el medio probatorio en mención y a cuya admisión me Opongo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno y/o desconozco la referida copia simple marcada “O”.

Para decidir sobre la oposición efectuada referida al numeral 13 del CAPITULO II denominado de las DOCUMENTALES del escrito de pruebas de la accionante, esta Juzgadora observa:

En primer lugar se reitera que la parte demandante promueve en éste capitulo II Documentales y así será analizado, puntualizando que la documental promovida en el Capitulo II numeral 13 (marcadas O ) es público por lo que puede producirse en copia simple de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la falta señalamiento del objeto de la prueba, esta Juzgadora trae a colación lo doctrina casacional contenida en el fallo RC-000606 del 12/08/2005 donde la Sala de Casación Civil puntualizó:

(…) Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos. (....)

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia (..).

El documento promovido aquí analizado identificado en el numeral 13 primae facie no resulta manifiestamente impertinente en relación a los hechos discutidos pues señala la actora en su demanda que las acciones de esa empresa le fueron adjudicadas en su totalidad pero que los bienes de la misma no le fueron entregados guardando conexión con los hechos debatidos tampoco es ilegal pues es permitida en nuestro ordenamiento jurídico las documentales, en consecuencia, se declara improcedente la oposición aquí analizada, dejando sentado que en los párrafos subsiguientes se procederá a la admisión de dicha documental estableciendo que en la sentencia de mérito será reexaminado y con base a ello serán valorado o desechado en dicho fallo. Así se decide.-

“ Al CAPITULO III PRUEBAS DE INFORME de su escrito, la demandante promueve también de manera defectuosa por estar viciadas de inmotivación, una series de pruebas de informes sin indicar lo que pretende probar, con ellos, por lo cual igualmente me opongo a la admisión de dichos medios. De igual modo también resultan viciadas de inmotivación las testimoniales promovidas al capitulo IV de su escrito y así solicito declarados inadmisibles, visto que no señala lo que pretende probar con estos.

Para decidir sobre la oposición efectuada referida al CAPITULO III denominado PRUEBA DE INFORMES del escrito de pruebas de la accionante, identificadas 1º, 2º, 3 y 4º esta Juzgadora observa:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad aportar hechos litigiosos que se encuentren en libros, documentos, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles, mercantiles y similares. La Oficina Pública, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles, mercantiles y similares requerida va a aportar la información solicitada utilizando cualquiera de estas alternativas: 1º Informando directamente sobre los hechos litigiosos mediante comunicación escrita o 2º Enviando copias de los documentos donde consten los hechos litigiosos.

No obstante, advierte esta sentenciadora que los informes solicitados en el numeral 4º son requeridos al Registro Público no pudiendo servir la prueba de informes para suplantar la carga que tienen las partes de suministrar la prueba documental de que dispongan cuando ella repose en archivos abiertos al público, caso de las notarías, tribunales, registros y, precisamente, los hechos que pretende traer a los autos (solicitados en el numeral 4° del Capitulo III) reposan en el Registro Público de fácil obtención por los interesados en virtud de lo cual la prueba de informes promovida en el numeral 4º resulta inadmisible por ilegal, declarando procedente la oposición efectuada por la actora respecto a este numeral. Respecto a los informes promovidos en los numerales 1º, 2,º y 3º del capitulo III no evidenciándose primae facie que sean manifiestamente impertinente en relación a los hechos discutidos tampoco es ilegal pues es permitida en nuestro ordenamiento jurídico las prueba de informes, en consecuencia, se declara improcedente la oposición aquí analizada referida a los numerales 1º, 2º y 3º , dejando sentado que en los párrafos subsiguientes se procederá a la admisión de la prueba de informes requerida en el CAPITULO III numeral 1º, 2º y 3º estableciendo que en la sentencia de mérito serán reexaminados y con base a ello serán valorado o desechados en dicho fallo. Así se decide.-


Respecto a la oposición a la admisión de las testimoniales promovidas por la accionante porque no se indicó el objeto de la prueba. Es pertinente reiterar, lo puntualizado por la Sala de Casación Civil en su sentencia No. RC-606 del 12/08/2005 donde estableció: “(…) El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito (…)”. En consecuencia, se declara improcedente la oposición aquí analizada, dejando sentado que en los párrafos subsiguientes se procederá a la admisión de las testimoniales promovidas salvo su valoración en el fallo definitivo. Así se decide.-

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de oposición de fecha 12/03/2.014 el apoderado judicial de la parte actora el profesional del derecho JUAN JOSE CAMINO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.970 el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a saber:

“.. Solicito que las pruebas consignadas en los folios 141 al 142 sean desestimadas por cuantos las mismas no cumplen con las característicos para ser consideradas como validas en este proceso por cuanto son copias simplemente, que no tienen ningún valor jurídico en la presenté causa signada con la nomenclatura Expediente 19.834 numero de este Tribunal…”

Para decidir sobre la oposición efectuada por la accionante, esta Juzgadora observa:

En Venezuela la promoción de documentos privados originales está permitido no siendo ilegal (Artículo 444 y siguientes del CPC) tampoco advierte esta sentenciadora primae facie que sea manifiestamente impertinente (el documento original promovido por la accionada marcado C”) en relación a los hechos discutidos, en consecuencia, se declara improcedente la oposición aquí analizada referida al documento original promovido por la accionada marcado C” conforme a la sentencia No. RC-00606/2005 supra referida. Respecto al documento marcado D siendo un documento privado promovido en copia simple se declara procedente la oposición formulada, declarando inadmisible por ilegal. Así se decide.-

“…igualmente solicito que las pruebas consignadas por la parte demandada que corren insertas en los folios 143 al 148 y folios 152 al 153, no surtan efectos ya que fue un acuerdo que se hizo para las parte involucradas, pero es el caso que la parte solicitante en esta demanda no cumplió con lo previsto en dicho acuerdo, entonces se materializa aquí la figura No adiplendi contrato, es decir, como una de las partes no cumplió, no puede exigir que la otra cumpla o también puede dejar de cumplir con lo establecido y solicitar que se deje sin efecto dicho convenio, que estamos en presencia de tales supuestos de hecho…”

Para decidir sobre la oposición efectuada por la accionante, esta Juzgadora observa:

La documental promovida por la parte accionada en los folios 143 al 148 es un documento público siendo legal su promoción conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tampoco advierte esta sentenciadora primae facie que sea manifiestamente impertinente, en consecuencia, se declara improcedente la oposición aquí analizada conforme a la sentencia No. RC-00606/2005 supra referida y para evitar repeticiones inútiles e innecesarias se da aquí por reproducida.

Respecto a la oposición del documento producido por la accionada en los folios 152 y 153 advierte esta sentenciadora que se trata del poder judicial otorgado por el demandado a los profesionales del derecho GERMAN CABALLERO ALBA y OSCAR DE DIOS MARQUEZ cuyo documento auténtico no es un medio probatorio que guarde relación con los hechos controvertidos sino el instrumento o mandato otorgado a los prenombrados profesionales del derecho quienes gozan de capacidad de postulación por su condición de abogado para comparecer por otro en juicio y ejercer su representación, cuyo instrumento tiene sus propios medios de impugnación verbigracia la cuestión previa de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o el previsto en el artículo 156 eiusdem, por tanto resulta improcedente la oposición aquí formulada. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, de seguida se pasan admitir las pruebas que no sean manifiestamente impertinentes e ilegales en los siguientes términos:

Visto el escrito de prueba de fecha 13/01/2.014 presentado por el profesional del derecho JUAN JOSE CAMINO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.970, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Civil JESUS COLINA CHIRINOS, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• En relación a la prueba promovida en el capitulo I, del merito favorable, observando que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, este Juzgado las admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
• En relación a la prueba promovida en el capitulo II, desde el numeral 1 al 13 observando que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, este Juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
• En relación a la prueba del capitulo III de informes, numerales 1º, 2 y 3º este Juzgado observando que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes las admite, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se ordena oficiar: 1º Al CLUB NAUTICO CARONI, ubicado en castillito, Puerto Ordaz, Municipio Caroní Del Estado Bolívar, que informe a este Tribunal, sobre la Acción Asignada bajo el Nro. 592, quien es la propietaria o propietario, y su valor nominal y si fue traspasada cuando se materializo dicho traspaso, año, día y mes. 2º Al CENTRO ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA, ubicado en los Olivos, Av. Loefling, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que informe a este digno tribunal sobre la acción ASIGNADA BAJO EL Nro. 1.336. quien es la propietaria o propietario y su valor nominal y si fue traspasada cuando se materializo dicho traspaso, año, día y mes. y 3º A la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, para que oficie lo conducente a las entidades bancarias: BANCO MERCANTIL, cuenta número: 01050133411133031420 y cuenta número 01050133421133009352, BANCO PROVINCIAL, cuenta numero: 0183420100112333, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, cuenta número: 01570016710246007181, BANCO DE VENEZUELA cuenta numero: 01020633290000020459 y cuenta número: 01020633210000015891, BANCO BANESCO, cuenta corriente número: 01340355453551006432, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA cuenta número: 00030038110001064252 y cuenta número 00030038180001064245, e informen a este despacho Judicial sobre los siguientes particulares: 1) titulares de las cuentas, 2) fecha en la cual fue aperturada y su vigencia, 3) saldo trimestral promedio. Ofíciese.

Respecto a la prueba de informes requerida al Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar se declara inadmisible por ilegal en virtud de los argumentos expuestos en el capitulo que resolvió la oposición formulada por la parte accionada a la admisión de las pruebas de la parte actora, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

• En relación a las testimoniales promovidas, este Tribunal observando que no son manifiestamente impertinentes ni ilegales las admite y en consecuencia se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JESUS ARISTIDES SARRAGA y ORLANDO BELANDRIA titulares de las cedulas de Identidad Nos. 8.872.305 y 4.851.214 respectivamente. Líbrese comisión y oficio.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA.
 En relación a la prueba promovida en el capitulo primero de las documentales (producidos por la accionada marcados B, documento de fecha 30/08/2007) observando que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, este Juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
 En relación a la prueba promovida en el capitulo segundo COTEJO, este Juzgado advierte que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil prevé que negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerlo, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo. (…) y el artículo 449 eiusdem establece el término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince (..) Obviamente si no se niega la firma no se abre la incidencia ope legis, por tanto, se declara inadmisible por ilegal la prueba de cotejo promovida por la accionada. Así se decide.-
 En relación a la prueba de la exhibición, advierte esta sentenciadora que los requisitos que debe cumplir la prueba de exhibición para su admisión son 1° Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca de su texto y 2° Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Esta juzgadora advierte de la revisión de la copia fotostática acompañada del documento que se pide su exhibición que aparecen dos rubricas supuestamente de los litigantes de este juicio, la parte promovente se limitó aseverar que el aludido documento original se encuentra en poder de la actora porque ella lo elaboró, no obstante, no consignó el promovente una prueba suficiente que permita a esta juzgadora presumir gravemente que dicha documental se encuentra en poder de la accionante; adicional a que como se señaló en capítulos precedentes la copia simple de un documento privado en Venezuela no tiene ningún valor probatorio, en consecuencia, se declara inadmisible esta prueba por ilegal por contrariar el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
LA JUEZ;


Abg. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/GF/*GM.
19.834