REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Ciudad Guayana, 13 de Marzo del año 2.014.
Años: 203º y 155º-.
EXPEDIENTE Nº 18.887
Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio se procederá admitir las que sean legales y pertinentes, previo a pronunciarse sobre la denuncia por fraude procesal y oposición formulado por la actora.
TITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO
DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL
Advirtiendo el Tribunal que la parte actora denuncia en su escrito de pruebas que su contraria parte esta cometiendo supuestamente un fraude procesal, ordena abrir una incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta de notificación a la parte demandada para que conteste al día siguiente que conste en autos su notificación sobre el fraude denunciado. Líbrese boleta.
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II
OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA
En escrito de oposición de fecha 10/03/2.014 el apoderado judicial de la parte actora el profesional del derecho JORGE SALAMANCA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.480, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a saber:
“ PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales anexadas supuestamente en la Contestación de la demanda, identificada con los puntos 1,2,3,4,5,6 en el Escrito de Promoción de pruebas de la demandada, me opongo a la admisión de las mismas, por cuanto éstas no fueron anexadas al escrito de contestación de la demanda, como afirma el demandado. Estas pruebas se anexaron con el escrito de reconvención que interpuso el demandado, tal y como se evidencia del escrito de contestación de demanda que interpuso conjuntamente con el escrito de Reconvención, como se sabe, es una demanda que se interpone y efectivamente lo hizo el demandado ajena al juicio principal y por disposición legal debe acompañarla con los instrumentos fundamentales de la Acción. Se evidencia en autos que, la demandada consignó los referido documentos como fundamento de la reconvención como se evidencia en el capitulo XI, de los documentos que se anexan y seguidamente los señala, de manera que la prueba que trata de promover en ningún momento lo hizo, por lo que resulta impertinente dichas pruebas, además de utilizar una prueba que jamás acompaño en su contestación resulta ilícita y en consecuencia inadmisible y así lo pido al Tribunal lo declare ”.
Para decidir sobre la oposición efectuada: Advierte esta sentenciadora que la demandada promueve el mérito favorable de los autos de los documentos sobre los cuales radica la oposición, siendo estos documentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los informes, resultando un absurdo que la parte actora pretenda señalar que los aludidos documentos no fueron presentados en la contestación de la demanda sino en la reconvención, siendo que en un capitulo de la contestación de la demanda la parte demandada reconvino a la parte actora. En esta etapa del procedimiento podía oponerse la actora a la admisión de las pruebas de su contraria parte por manifiesta impertinencia o por ilegalidad, no observando primae facie que las documentales promovidas por la demandada sean manifiestamente impertinentes tampoco ilegales, en consecuencia, se declara improcedente la oposición aquí analizada formulada por la actora, dejando sentado que en los párrafos subsiguientes se procederá a la admisión del merito estableciendo que la valoración de las mismos se hará en la oportunidad que esta sentenciadora deba dictar el fallo definitivo. Así se decide.-
“ SEGUNDO: En cuanto a la prueba de Informes promovida por el demandado donde solicita al Tribunal se oficie al Registro Publico para que remita al Tribunal los planos relacionados con el Lote O del también extinto hato Matanzas donde se señala la parcela 9. Me opongo a la admisión de la misma, por ser impertinente, por las siguientes razones: 1) El demandante no especifica con claridad el nombre del Registro Público al cual se le solicita la información;2) No especifica con exactitud los datos de protocolización del documento que pretende sea enviado por dicho Registro Público; 3) no menciona cuales son los hechos litigiosos que pretende probar con la mencionada prueba, y 4) Me opongo a la admisión de la prueba por ser manifiestamente ilegal, en razón de que el demandado pretende obtener copias que el pudo haber obtenido sin dificultad, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al Publico, de los cuales se pueden expedir copias certificadas a quien los solicite. De manera permitir que se traigan estas copias por la vía del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es premiar la falta de diligencia y de lealtad del promovente y dejar a un lado el principio de la originalidad de la prueba; y 5) No menciona el objeto de la prueba”.
Para decidir sobre la oposición efectuada esta Juzgadora observa:
Esta prueba no se admite por ser manifiestamente ilegal. El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad aportar hechos litigiosos que se encuentren en libros, documentos, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles, mercantiles y similares. Este medio no puede utilizarse como vía para aportar otros medios de pruebas. La Oficina Pública requerida va a aportar la información solicitada utilizando cualquiera de estas alternativas: 1º Informando directamente sobre los hechos litigiosos mediante comunicación escrita o 2º Enviando copias de los documentos donde consten los hechos litigiosos. La prueba de informes no puede servir para suplantar la carga que tienen las partes de suministrar la prueba documental de que dispongan cuando ella repose en archivos abiertos al público, caso de las notarías, tribunales, registros y, precisamente, los planos que pretenden sean remitidos por reposar en el Registro Público es de fácil obtención por los interesados en virtud de lo cual la prueba de informes resulta inadmisible, declarando procedente la oposición efectuada por la actora respecto a este punto. Así se decide.-.
“ TERCERO: En relación a la prueba de experticia promovida por la demandada ME OPONGO a la admisión de la misma por ser manifiestamente impertinente en razón de que, el promovente no precisa con exactitud que datos pide sean actualizados de la parcela Nº 9, ni la identificación, medidas y ubicación y linderos de la misma, siendo ambigua la solicitud y no se enmarca de los requisitos establecidos en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil que exige que, el promovente indicará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. Ni identifica, ni promueve a las personas que propone como expertos. Igualmente me opongo, en virtud de que, promover a los expertos ingeniero de Dirección de Catastro Municipal, no garantiza la imparcialidad en razón de que esa dirección en fecha 05 de junio de 1.991 emitió informe marcado con el Nº 428312, firmado por el Ing. Edgar Peña en su carácter de Director de Catastro Municipal, donde afirma haber practicado al Inmueble ubicado en la Nº UD-215, ubicada en el Barrio Castillito, Calle Progreso y Junquito, parcela 02-04 A. Puerto Ordaz, Propiedad de Antonio Monaco Borelli, titular de la cédula de identidad Nº 708.909. Avaluó que promoví en copia certificada constante de dos (2) folios útiles marcado “C” que cursa en autos”.
Para decidir sobre la oposición efectuada esta Juzgadora observa:
Los únicos motivos de inadmisibilidad de un medio de prueba es que este sea manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente. La pretensión de la actora es la reivindicación de un inmueble que dice le pertenece en plena propiedad cuya ubicación y linderos fueros descritos en el libelo y que expresa es poseído ilegalmente por el demandado. La experticia no es una prueba ilegal y como se pretende determinar la ubicación del inmueble objeto de la demanda reivindicatoria no resulta manifiestamente impertinente su promoción, por tanto, en los párrafos subsiguientes se procederá a la admisión la prueba. No obstante, en cuanto a la forma de su evacuación en virtud del principio IURA NOVIT CURIA la misma se hará conforme a las previsiones del Código Adjetivo Civil (Artículos 451 al 471 eiusdem). En consecuencia, se fija par el Segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que las partes procedan a nombrar los expertos (ingenieros civiles).
Cómputo
“ CUARTO: En relación a la prueba de Inspección Judicial promovidas sobre los libros de solicitud de expedientes en el archivo del Tribunal entre los meses 9, 10,11, 12 del 2013 y 1 y 2 del 2014 para dejar constancia que el Sr. Antonio Mónaco solicita frecuentemente el expediente 18887 y esta detrás de la demanda temeraria: Me opongo a la admisión de la misma por ser impertinente en virtud de que, lo que se pretende probar no tiene vinculación con los hechos litigiosos que interesen para la decisión de la causa ”.
Para decidir sobre la oposición efectuada esta Juzgadora observa: Los únicos motivos de inadmisibilidad de un medio de prueba es que este sea manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente. La pretensión de la actora es la reivindicación de un inmueble que dice le pertenece en plena propiedad cuya ubicación y linderos fueros descritos en el libelo y que expresa es poseído ilegalmente por el demandado. El ciudadano Antonio Mónaco no es parte en este juicio, siendo públicos los archivos de un Tribunal, por lo que estima esta sentenciadora que resulta manifiestamente impertinente en este juicio pretender demostrar quien son las personas que revisan el presente expediente signado No. 18887, en virtud de lo cual la prueba de inspección judicial resulta inadmisible por impertinente declarando procedente la oposición efectuada por la actora respecto a este punto. Así se decide.-.
“ QUINTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO el documento consignado por el Demandado que corre inserto a los folios 170 al 175 ambos inclusive, por ser copias simples y no tiene valor probatorio”.
Para decidir sobre la oposición efectuada esta Juzgadora observa: El artículo 429 del Código Procesal Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Por esta razón, siendo el documento presentado un documento público no resulta ni ilícito ni advierte esta sentenciadora que sea manifiestamente impertinente su presentación, por lo tanto, en capítulos ulteriores se procederá a su admisión, dejando la valoración del mismo para la oportunidad de dictar el fallo definitivo. Así se decide.-
Seguidamente, visto el escrito de prueba de fecha 25/02/2.014 presentado por el profesional del derecho JORGE SALAMANCA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.480, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Civil JESUS COLINA CHIRINOS, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• En relación a la prueba promovida en el Titulo II capitulo I, de las documentales, observando que no son manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinentes, este Juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
• En relación a la prueba promovida en el Titulo II capitulo II, desde el numeral 1 al 8 observando que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, este Juzgado las admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
• En relación a la prueba de la experticia, este Juzgado observando que no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente la admite, y en consecuencia, se fija par el Segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que las partes procedan a nombrar los expertos (Ingenieros civiles).
PRUEBAS PARTE DEMANDADA.
En relación a la prueba promovida del merito favorable los autos, desde el numeral 1 al 6, así como Código Catastral, documento emanado de la Corporación Venezolana de Guayana del departamento de Gerencia de Bienes Inmuebles, Juicio y sentencia de tercería y copia fotostática de Registro de la Ejecución de la Sentencia, observando que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, este Juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a la prueba de informes, este Juzgado la declara INADMISIBLE por ilegal, por cuanto el artículo 433 del Código Procesal Civil, establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…. “(Resaltado de este Juzgado)
Se infiere del artículo antes parcialmente transcrito cuando señala - hechos que consten - que el promovente de la prueba de informes debe tener certeza de que existen los hechos controvertidos que pretende probar en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, tampoco puede la prueba de informes ser sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada en los oficinas públicas de que se trate. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, entre otras en la sentencia No. 2575 del 24-9-2003, en tal sentido, obviamente las documentales que pretende traer el accionado mediante la prueba de informes pudieron ser promovidas mediante copias certificadas de los documentos públicos, no pudiendo ser sustitutiva la prueba de informes de la documental. En consecuencia, por ser ilegal ya que se desnaturaliza la finalidad de la prueba se niega la admisión de la prueba de informes promovida por el accionado en el capítulo II de su escrito de pruebas.
En relación a la prueba de la experticia, este Juzgado observando que no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente la admite, y en consecuencia, se fija par el Segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que se procedan a nombrar los expertos (Ingenieros civiles).
En relación a la prueba de inspección judicial promovida para dejar constancia que el ciudadano Antonio Mónaco aparece en los libros de solicitud de expediente del archivo del Tribunal solicitando el expediente 18887, la misma se declara inadmisible en virtud de la argumentación efectuada en el capitulo precedentes referido a la oposición de la inspección judicial, lo cual en aras de evitar repeticiones inútiles e innecesarias se dan aquí por reproducidas.
LA JUEZ;
Abg. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/GF/*GM.
18.887.
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