REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Ciudad Guayana, 10 de Marzo del año dos mil catorce (2014)
Años. 203º y 155º

Exp. No. 20.016
Sede: Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO: SIDOR, C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Región Capital inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el Primero (1°) de abril de 1964, bajo el N° 86, tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas N° 138, del veinte (20) de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el N° 21, Tomo 79-A Pro., con sucesivas modificaciones, siendo la última la contenida en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, N° 155, de fecha veintitrés (23) de junio de 2.009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.009, bajo el N° 36, Tomo 154-A Pro; representada por los profesionales del derecho ROSELIA SANTANA y ASDRÚBAL BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.505.409 y 12.540.852, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos ante el I.P.S.A bajo los números 73.789 y 75.976 respectivamente, carácter el nuestro que se evidencia de Instrumento Poder que nos fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre del año 2013, quedando inserto bajo el N° 41, tomo 344 del libro de autenticaciones llevado por dicha notaría.


PRESUNTOS AGRAVIANTES: YSABEL PERAZA, YULIPSE BARRERA, YASMARIS SUÁREZ, OLINDA WELLS, NIURKA MARTINEZ, ELIZABETH MENDOZA, YULIMAR LEZAMA,, DOUGLAS HEREIRA, LUISA GUTIERREZ, ADARLENIS MAIZ, ANA MATUTE, YOKSA ALCALÁ, ELIO GASCÓN, LUÍS D LACOSTE Y OCTAVIO BRATHIVAITE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.926.046, 10.390.855 16.257.259, 13.387.760, 13.911.167, 16.390.301, 14.635.313, 14.897.640, 9.948.592, 9.944.690, 16.844.924, 18.248.915, 15.572.779, 17.632.887 y 15.468.901, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente acción de amparo constitucional presentada por la empresa SIDOR representada por los ciudadanos ROSELIA SANTANA y ASDRÚBAL BLANCO, de acuerdo a la distribución correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Expone la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, lo siguiente:
“Desde el día viernes 07 de marzo de 2014 en horas de la mañana, un grupo numeroso en su mayoría (..) extrabajadoras de empresas contratistas que en algún momento prestaron servicios en SIDOR C.A., liderizado por las ciudadanas y ciudadanos que a continuación se mencionan: YSABEL PERAZA, C.I. 10.926.046; YULIPSE BARRERA, C.I. 10.390.855; YASMARIS SUÁREZ, C.I. 16.257.259; OLINDA WELLS, C.I 13.387.760; NIURKA MARTINEZ, C.I. 13.911.167; ELIZABETH MENDOZA, C.I. 16.390.301; YULIMAR LEZAMA, C.I. 14.635.313; DOUGLAS HEREIRA, C.I. 14.897.640; ANA MATUTE, C.I. 9.948.592; LUISA GUTIERREZ, C.I. 9.944.690; ADARLENIS MAIZ, C.I. 16.844.924; YOKSA ALCALÁ, C.I. 18.248.915; ELIO GASCÓN, C.I. 15.572.779; LUÍS D LACOSTE; C.I. 17.632.887 Y OCTAVIO BRATHIVAITE, C.I. 15.468.901, (…) mediante acciones violentas e ilegítimas obstaculizan las vías de ingreso al edificio, ubicado dentro de las instalaciones de Sidor C.A., donde funciona la Gerencia de Barras Y Alambrón adscrita a la Dirección de Producción Industrial de nuestra representada, específicamente con el cierre total del acceso a esa área realizado por medio de cadenas y candados que han sido colocados en todas las puertas de ingreso, imposibilitando que los trabajadores y trabajadoras de esa Gerencia asistan a sus puestos de trabajos, siendo esta área donde se producen, discuten y emanan las directrices y políticas diarias de la producción de cabillas, lo que no permite directamente a Sidor en su condición de patrono que garantice a sus trabajadoras y trabajadores de la Gerencia de Barras y Alambrón las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo, en virtud que los mismos se encuentran prestando sus servicios en otras áreas diferentes a las que normal y debidamente les corresponde, lo que afecta el desarrollo de sus actividades tanto administrativas como operativas y en consecuencia no garantiza el efectivo control sobre la continuidad operativa en la producción de barras y alambrón, lo cual puede implicar la paralización de una de las líneas productivas de SIDOR C.A. Estos ciudadanos y ciudadanas, fundamentan sus acciones en la exigencia del ingreso inmediato a la nómina fija de nuestra representada, aún cuando ésta ya les ha establecido previamente un cronograma de ingreso al personal que laboraba en la empresa contratista a la cual pertenecen los agraviantes, con lo cual se evidencia que el reclamo y las acciones violentas tomadas por este grupo de personas, no tiene un fundamento sólido en virtud que para sus peticiones, nuestra representada ha propuesto las soluciones y acciones a seguir, sin embargo a la presente fecha las mismas no son de exigible cumplimiento.”



COMPETENCIA
Vista la acción de amparo constitucional propuesta por una persona jurídica contra actos, presuntamente lesivos ejecutados por un grupo de personas que prestaron servicios en SIDOR, señalando que dichas actuaciones le vulneran el derecho al libre tránsito, ejercicio de la actividad económica y el derecho a la propiedad establecidos en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su representada, no advirtiendo ninguna vinculación laboral entre los presuntos agraviantes y la presunta agraviada, por lo que los derechos presuntamente vulnerados se circunscriben dentro de la competencia de este tribunal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado actuando en sede Constitucional se declara competente para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Ahora bien, por cuanto están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y prima facie la solicitud no se encuentra enmarcada en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 ejusdem, por tanto, se admite la presente acción de amparo constitucional.

Este Juzgado en cuanto al procedimiento a aplicar acoge el fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía).

Notifíquese a los ciudadanos: YSABEL PERAZA, YULIPSE BARRERA, YASMARIS SUÁREZ, OLINDA WELLS, NIURKA MARTINEZ, ELIZABETH MENDOZA, YULIMAR LEZAMA,, DOUGLAS HEREIRA, LUISA GUTIERREZ, ADARLENIS MAIZ, ANA MATUTE, YOKSA ALCALÁ, ELIO GASCÓN, LUÍS D LACOSTE Y OCTAVIO BRATHIVAITE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.926.046, 10.390.855 16.257.259, 13.387.760, 13.911.167, 16.390.301, 14.635.313, 14.897.640, 9.948.592, 9.944.690, 16.844.924, 18.248.915, 15.572.779, 17.632.887 y 15.468.901, respectivamente, a fin de que concurran a este Tribunal a conocer el día en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas por el alguacil de este Juzgado. Notifíquese igualmente al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público por medio de oficio. Líbrense oficios.

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En cuanto a la medida cautelar innominada se observa que la parte presuntamente agraviada junto con su escrito de amparo ha invocado la tutela cautelar de este órgano jurisdiccional peticionando una medida cautelar innominada con apoyo en el artículo 48 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional en su sentencia No. 156 del 24/3/2000, puntualizó:
(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del


amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.


En consecuencia, esta Jueza Constitucional acogiendo el precedente jurisprudencial ante parcialmente transcrito, quiere acotar que conoce por tratarse de un hecho notorio comunicacional que en esta Ciudad un grupo de personas desempleadas mantienen obstaculizado la vía de ingreso al edificio, ubicado dentro de las instalaciones de Sidor C.A donde funciona la Gerencia de Barras y Alambrón adscrita a la Dirección de Producción Industrial de dicha factoría, específicamente con el bloqueo del acceso a esa área, imposibilitando que los trabajadores y trabajadoras de esa Gerencia asistan a sus puestos de trabajos. Tal situación ha sido reseñado por diversos medios de difusión de la información, siendo uno el que acompaña la parte accionante en amparo (Correo del Caroní de la edición del 08/03/2014. En cuya edición se reseña (..) “TERCERIZADOS DE BARRAS Y ALAMBRON ACAMPAN EN OFICINAS DE SIDOR”

Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión de los recaudos presentados por la accionante observa que existen fundados indicios, apuntalados por los hechos notorios a los que se ha hecho referencia que la presunta agraviada se le están afectando gravemente sus derechos constitucionales, al libre tránsito, protección de la seguridad personal, libre ejercicio de la actividad económica y el derecho a la propiedad establecidos en los artículos 50, 55, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de un grupo personas desempleadas liderizados por los ciudadanos YSABEL PERAZA, YULIPSE BARRERA, YASMARIS SUÁREZ, OLINDA WELLS, NIURKA MARTINEZ, ELIZABETH MENDOZA, YULIMAR LEZAMA,, DOUGLAS HEREIRA, LUISA GUTIERREZ, ADARLENIS MAIZ, ANA MATUTE, YOKSA ALCALÁ, ELIO GASCÓN, LUÍS D LACOSTE Y OCTAVIO BRATHIVAITE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.926.046, 10.390.855 16.257.259, 13.387.760, 13.911.167, 16.390.301, 14.635.313, 14.897.640, 9.948.592, 9.944.690, 16.844.924, 18.248.915, 15.572.779, 17.632.887 y 15.468.901, respectivamente, hechos estos que pudieran ser desvirtuado por los presuntos agraviantes en la etapa probatoria de la presente acción de amparo constitucional, cuya violación de derechos pudiera expandirse a la actividad productiva que desarrolla esa empresa del Estado Venezolano pues al mantener las vías de ingreso al edificio supra
referido bloqueado impiden el acceso de los trabajadores de SIDOR a sus puestos de trabajo, y específicamente los trabajadores adscritos a la Gerencia de Barras y Alambrón adscrita a la Dirección de Producción Industrial de la empresa SIDOR generando graves perjuicios económicos al patrimonio del Estado Venezolano pues se pudieran estar incumpliendo con los contratos que tiene suscrito la presunta agraviada con terceros. En consecuencia, sin prejuzgar sobre la participación de los presuntos agraviantes en los hechos narrados en la solicitud de amparo, pero a los efectos de este fallo, esta Juzgadora estima que existen fundadas razones para acordar la medida cautelar peticionadas por la parte accionante. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta las siguientes medidas cautelares innominadas:

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta las siguientes medidas cautelares innominadas:

1.- Se ordena a los ciudadanos YSABEL PERAZA, YULIPSE BARRERA, YASMARIS SUÁREZ, OLINDA WELLS, NIURKA MARTINEZ, ELIZABETH MENDOZA, YULIMAR LEZAMA,, DOUGLAS HEREIRA, LUISA GUTIERREZ, ADARLENIS MAIZ, ANA MATUTE, YOKSA ALCALÁ, ELIO GASCÓN, LUÍS D LACOSTE Y OCTAVIO BRATHIVAITE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.926.046, 10.390.855 16.257.259, 13.387.760, 13.911.167, 16.390.301, 14.635.313, 14.897.640, 9.948.592, 9.944.690, 16.844.924, 18.248.915, 15.572.779, 17.632.887 y 15.468.901, respectivamente, de este domicilio y/o a cualquier otra persona o grupo que no esté denunciado en esta acción de amparo pero que esté relacionado directamente o indirectamente con los actos ejecutados por los agraviantes, abstenerse inmediatamente de impedir el acceso de los trabajadores de SIDOR a sus puestos de trabajo, específicamente a los trabajadores de la Gerencia de Barras y Alambrón ubicado dentro de las instalaciones de Sidor C.A adscritos a la Dirección de Producción Industrial de la referida factoría o a cualquier otra área de acceso o salida de la empresa Estadal SIDOR, C.A con el retiro de las cerraduras que mantengan bloqueadas cualquier instalación de la empresa SIDOR, C.A.

2.- Se ordena a los ciudadanos YSABEL PERAZA, YULIPSE BARRERA, YASMARIS SUÁREZ, OLINDA WELLS, NIURKA MARTINEZ, ELIZABETH MENDOZA, YULIMAR LEZAMA,, DOUGLAS HEREIRA, LUISA GUTIERREZ, ADARLENIS MAIZ, ANA MATUTE, YOKSA ALCALÁ, ELIO GASCÓN, LUÍS D LACOSTE Y OCTAVIO BRATHIVAITE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.926.046, 10.390.855 16.257.259, 13.387.760, 13.911.167, 16.390.301, 14.635.313, 14.897.640, 9.948.592, 9.944.690, 16.844.924, 18.248.915, 15.572.779, 17.632.887 y 15.468.901, respectivamente, de este domicilio y/o a cualquier otra persona o grupo que no esté denunciado en esta acción de amparo pero que esté relacionado directamente o indirectamente con los actos ejecutados por los agraviantes, abstenerse de promover acciones de fuerza y/o paralizaciones ilegales y/o situaciones conflictivas en perjuicio del normal desarrollo y operatividad de la Empresa SIDOR, C.A, absteniéndose de incitar a otros ciudadanos a unirse a paralizaciones ilegales de actividades y cualquier otra actividad individual o colectiva que vulnere el derecho al libre tránsito en sus instalaciones por parte de sus trabajadores, contratistas, proveedores, entre otros, así como vehículos automotores, al libre ejercicio de la actividad económica y el derecho a la propiedad establecidos en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la empresa SIDOR, C.A.

3.- Se respeten los derechos al libre transito, a la libertad económica de la empresa SIDOR, C.A y a la propiedad.-

Para la materialización de la medida se acuerda comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a fines de imponer a los agraviantes de la medida innominada aquí acordada, debiendo actuar como mediador o conciliador en el conflicto, e igualmente deberá imponer a los presuntos agraviantes así como al grupo de personas que se encuentren realizando los actos antes descritos del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales que establece “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”.- Se le señala que todos los días y horas son hábiles en la para este procedimiento de Amparo Constitucional, por lo que debido a su naturaleza debe ser tramitado con celeridad.-
Asimismo, se ordena oficiar al componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional y a la Policía del estado Bolívar a fin de preste el auxilio necesario al Tribunal Ejecutor de Medidas, resguardando que no se restrinja o impida el paso (acceso y salida) de personas, proveedores, cualquier persona autorizada que quiera acceder o salir de las instalaciones de la empresa SIDOR ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar, por parte de los presuntos agraviantes y/o a cualquier otra persona o grupo que no esté denunciado en esta acción de amparo pero que esté relacionado directamente o indirectamente con los actos ejecutados por los agraviantes, resguardando que no se impida el acceso de los trabajadores de SIDOR a sus puestos de trabajo, específicamente a los trabajadores de la Gerencia de Barras y Alambrón ubicado dentro de las instalaciones de Sidor C.A adscritos a la Dirección de Producción Industrial de la referida factoría o a cualquier otra área de acceso o salida de la empresa Estadal SIDOR, C.A retirando las cerraduras que mantengan bloqueadas cualquier instalación de la empresa SIDOR, C.A. El auxilio y resguardo aquí ordenado deberá ejecutarse de manera coordinada, de acuerdo al cronograma que deberá elaborar la presunta agraviada, con las autoridades militares y policiales antes referidas, con la salvedad que su participación se limitará a brindar la protección requerida para resguardar a las personas y bienes estrictamente necesarios para asegurar el restablecimiento de la actividad económica principal de la sociedad de comercio SIDOR, C.A, resguardando el derecho constitucional de la presunta agraviada al libre tránsito dentro de sus instalaciones de las personas (trabajadores, proveedores, contratistas y personas autorizadas, entre otros); Vehículos (flota de autobuses del personal de la sociedad de comercio SIDOR, C.A y en general de los vehículos automotores autorizados por el personal de seguridad y demás directivos de la empresa hoy presunta agraviada, evitando el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas contra los presuntos agraviantes de acuerdo con el artículo 68 constitucional, estando autorizados, sin embargo, en caso de que sea necesario, a utilizar los mecanismos de disuasión que correspondan, adecuados a los principios de respeto a los derechos humanos y de actuación proporcional contemplados en la Ley Orgánica de la Policía Nacional y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Que es competente para conocer de la acción de amparo propuesta por la empresa SIDOR, arriba ampliamente descrita. SEGUNDO: Admite la acción de amparo constitucional y ordena notificar de la misma a los ciudadanos YSABEL PERAZA, YULIPSE BARRERA, YASMARIS SUÁREZ, OLINDA WELLS, NIURKA MARTINEZ, ELIZABETH MENDOZA, YULIMAR LEZAMA,, DOUGLAS HEREIRA, LUISA GUTIERREZ, ADARLENIS MAIZ, ANA MATUTE, YOKSA ALCALÁ, ELIO GASCÓN, LUÍS D LACOSTE Y OCTAVIO BRATHIVAITE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.926.046, 10.390.855 16.257.259, 13.387.760, 13.911.167, 16.390.301, 14.635.313, 14.897.640, 9.948.592, 9.944.690, 16.844.924, 18.248.915, 15.572.779, 17.632.887 y 15.468.901, respectivamente, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, para que concurran a este Tribunal a conocer el día que se realizará la Audiencia Pública y Oral, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas. Líbrense las boletas respectivas. TERCERO: Se ordena comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de imponer a los agraviantes de la medida innominada aquí acordada, debiendo actuar como mediador o conciliador en el conflicto, e igualmente deberá imponer a los presuntos agraviantes así como al grupo de personas que se encuentren realizando los actos antes descritos del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo, acordando oficiar al comandante de la Guardia Nacional ubicado en el Comando Regional No. 8 y al ciudadano Comandante de la Policía del estado Bolívar. Líbrese Comisión y Oficio.-
LA JUEZA,

ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ

En esta misma fecha de hoy siendo las diez y treinta de mañana (10:00 am) se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. GIOVANNA FERNANDEZ