REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 20 DE MARZO DEL 2.014
AÑOS: 203º Y 155º
COMPETENCIA CIVIL.

Visto el escrito de la subsanación solicitada por auto de fecha 14/01/2014, que antecede y sus recaudos que la acompañan, presentada por la Abogada en ejercicio la ciudadana: MARCANO ZAPATA JHAYMAR VERUSKA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.886, en representación del ciudadano WARDINI ALBEL LIASILY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.733.045 y de este domicilio, se le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el mismo Nº 43.452-14.
Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Según los términos contenidos en el libelo de la demanda, el Tribunal observa que el ciudadano: WARDINI ALBEL LIASILY, anteriormente identificado, con fundamento al Documento de Compromiso de Venta, realizado entre la ciudadana LIASILY WARDINI ALBEL, y el ciudadano CARLOS JOSE DUGARTE FLORES. Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano LIASILY WARDINI ALBEL y NADIA CHOUCAIR ISSA, el cual acompaña el actor al libelo de la demanda, demanda al ciudadano: CARLOS JOSE DUGARTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.926.476, de este domicilio, indicando en el libelo en el capitulo III en su particular PRIMERO “…Que el comprador convenga a pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,oo), o de lo contrario, la Resolución del Contrato de Compromiso de venta privado, firmado en julio del año dos mil once (2011), entre su representado y el ciudadano DUGARTE FLORES CARLOS JOSE, antes identificado… luego en el particular SEGUNDO establece …en el supuesto que se declare la resolución del contrato de COMPROMISO DE VENTA PRIVADO, que el Comprador pague a su representado el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto recibido por el precio de venta, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.450,oo) a titulo de indemnización por daños y perjuicios, causados por el incumplimiento de parte del comprador del contrato de COMPROMISO DE VENTA PRIVADO, tal como está registrado en la cláusula quinta del referido contrato de COMPROMISO DE VENTA PRIVADO.
De acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda, tenemos que la parte actora acumula en el mismo libelo tanto la pretensión de Cumplimiento de contrato y Resolución de Contrato, a este respecto debemos acotar lo siguiente:
En este contexto, el artículo 1.167 del Código Civil, preceptúa:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978)

Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente la resolución de un contrato de arrendamiento y el desalojo del bien inmueble objeto del mismo.

Por tal motivo, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”,
Pues en el caso de autos, las pretensiones acumuladas se excluyen mutuamente, por lo que no pueden ser accionadas en forma conjunta, lo que indica que ambos procedimientos deben hacerse por separados.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.

Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”. (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, p. 288)

Siendo que la acumulación de las pretensiones antes mencionadas, no pueden comprenderse en una misma acción, como lo ha hecho el demandante en el presente caso, al estar vedada por disposición expresa del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el presente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, es contraria a ley, y por ello ha de negarse su admisión.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 7º y 78 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA, de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano: WARDINI ALBEL LIASILY, en contra del ciudadano: CARLOS JOSE DUGARTE FLORES, todos anteriormente identificados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por cuanto el presente pronunciamiento no se produce dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la parte actora a los fines de que el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos previsto en la ley en contra de la presente decisión. Líbrese boleta y hágase entrega al Ciudadano Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO














JSM/jc/judith
EXP. Nº 43.452-13