REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: HENRY JOSE RANGEL CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.856.815.-
APODERDO JUDICIAL: PEDRO ENRIQUE MORENO LA ROSA y ALEXIS ANTONIO LEZAMA RIVERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.360 y 38.464, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.221.076
APODERADO JUDICIAL: MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MUÑOZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 8.666 y 77.483, respectivamente
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.133
II
SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Diciembre de 2012, el ciudadano HENRY JOSE RANGEL CARMONA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MORENO, interpuso formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano JOSE RAMON NADALES, todos plenamente identificados, para que cancele o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los siguientes conceptos: A) En la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 663.620,76) por concepto de Lucro Cesante. B) En la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de Daño Moral. C) A las costas y costos del presente juicio. Estima su demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VENITE BOLIVARES CON 76/100 (Bs.1.663.620, 76).
Consigna junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano HENRY RANGEL
2.- Copia certificada del expediente Nro. 1E-3787, otorgada por el JUZGADO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE LA CISRCUNCRSIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, sustanciado por el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
3.- Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 10/09/2003 de C.V.G. ALCASA.
4.- Convención Colectiva de Trabajo, 2007-2009 de C.V.G. ALCASA.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2.012, se admitió la demanda, se ordeno darle curso legal y tramitarla por el Procedimiento Ordinario, se emplaza a la parte demandada, a los fines que ejerza la defensa que considera conveniente.
En fecha 07 de Enero de 2013, comparece la parte actora suministrando los emolumentos necesarios para que se practique la citación del demandado. Por diligencia separada otorga poder apud acta al abogado PEDRO ENRIQUE MORENO LA ROSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.360.
En fecha 11 de Enero de 2013, el alguacil de este Tribunal certifica que recibió los emolumentos para practicar la citación del demandado.
En fecha 15 de Enero de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando medidas.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2013, el Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medidas. Por auto separado niega la medida solicitada.
En fecha 06 de Febrero de 2013, comparece la parte demandada, otorgando poder apud acta a la abogada MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MUÑOZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 8.666 y 77.483, respectivamente. En esa misma fecha consigan el alguacil recibo de citación firmado.
En fecha 28 de Febrero de 2013, comparece la representación judicial oponiendo Cuestiones Previas.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2013, el Tribunal deja constancia que no compareció al acto conciliatorio ninguna de las partes.
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de emplazamiento dejando constancia que el mismo venció el día 15/03/2013.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los cinco (5) días para el lapso de subsanación o contradicción de cuestiones previas, dejando constancia que este venció el día 22/03/2013. En esa misma fecha comparece la parte actora ampliando el poder otorgado al abogado ALEXIS ANTONIO LEZAMA RIVERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.464. Por escrito separado contradicen las cuestiones previas. Por sentencia de fecha 29 de Abril de 2013, el Tribunal declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 07 de Mayo de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, contestando el fondo de la demanda. Siendo agregadas a los autos en fecha 09/05/2013.
En fecha 27 de Mayo de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas.
En fecha 03 de Junio de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo pruebas.
En fecha 05 de Junio de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, oponiéndose a la admisión de las pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2013, el Tribunal ordena realizar cómputo del lapso de contestación, promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellas venció el 12/06/2013. Por auto separado se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2013, el Tribunal declara desierto las testimoniales fijadas para ese día.
Por acto de fecha 18 de Junio de 2013, rinden declaración los ciudadanos AZOCAR ALCALA SANTIAGO ANTONIO, NUÑEZ MACAYO HERNESTO JAVIER, y se declaro desierto los otros testigos que no asistieron.
En fecha 19 de Junio de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2013, el Tribunal fija nueva oportunidad para presentar testigos.
Por acto de fecha 27 de Junio de 2013, el Tribunal se traslada a evacuar la prueba de Inspección Judicial.
En fecha 04 de Julio de 2013, comparece la CRISMARY ASCANIO, consignando correspondencia de amonestación del ciudadano Henry Carmona.
Por acto de fecha 08 de Julio de 2013, rinden declaración los ciudadanos LUIS EMILIO GONZALEZ LANZ, y se declaro desierto los otros testigos que no asistieron.
En fecha 10 de Julio de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando nueva oportunidad para presentar testigos.
En fecha 11 de Julio de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber entregado el oficio al representante legal de la empresa C.V.G ALCASA.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2013, el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Por acto de fecha 23 de Julio de 2013, rinden declaración los ciudadanos LUIS HUMBRETO CALZADILLA y ARMANDO PEREZ.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, presentando su escrito de informes.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, comparecen las representaciones judiciales de las partes en el presente juicio, renunciando a la prueba de informe.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, el Tribunal fija para el término de presentar informes.
En fecha 16 e Diciembre de 2013, comparece las representaciones de las partes, presentando sus escritos de informes. Siendo agregados a los autos en fecha 18/12/2013.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término de informe y del lapso de observación, dejando constancia que el último de ellos venció el día 13/01/2014. Por auto separado el Tribunal advierte a las partes que la causa se encuentra en sentencia desde el 13/01/2014 exclusive.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora sustenta su pretensión alegando lo siguiente:
Que el ciudadano Henry José Rangel Carmona, empezó a prestar sus servicios personales en fecha 11/06/1986 para la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONI (C.V.G ALCASA), siendo su ultimo cargo el de Inspector de Comedor I, cuando en noviembre del año 1998, fue procesado por el delito de PECULADO DOLOSO, en contra de la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONI (C.V.G ALCASA) en virtud de una temerario y dolosa denuncia efectuada por el ciudadano José Ramón Nádales, en su carácter de Vicepresidente de la empresa Maquinarias Erandio S.A, contratista de la empresa C.V.G. ALCASA, en el cual lo señalo como la persona que le vendió la cantidad de Doscientos (200) tickets, para el ingreso del personal que laboraba para aquel entonces para su empresa al comedor de la referida empresa básica, la denuncia fue realizada por este ciudadano, por ante la Oficina o Departamento de Seguridad de la empresa ALCASA, quien a su vez, denuncio tal hecho , por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J), actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) nomenclatura F-272.093 de los expedientes llevados por ese cuerpo investigativo, en fecha seis (06) de Enero del año 1999, siendo ratificada su acusación en fecha dos (02) de Marzo de 1999. Que explanada la opinión de la Fiscal 4º del Ministerio Publico, en los Actos Conclusivos realizados por la representante del Ministerio Publico, en fecha veinte (20) de Febrero de 2002, esta solicito EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinales 1º segundo supuesto 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha sustanciado por el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, ya que no existían elementos de convicción que vincularan a su persona con la perpetración del referido delito de Peculado Doloso, como consecuencia de la investigación penal en contra del ciudadano Henry Rangel, la empresa valiéndose de esa infundada acusación le solicita su renuncia mediante coacción y bajo amenaza, hecho que efectivamente ocurrió en fecha 27/11/1998, con base a la maliciosa denuncia realizada por el ciudadano José Ramón Nádales, su cliente quedo desempleado, durante todo el tiempo que duro el proceso hasta nuestros días.
Que el ciudadano Juez 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronuncio en su sentencia, de fecha 21/06/2002, sentencio en su decisión de conformidad con lo solicitado por la representante de la vindicta publica, y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo esta decisión recurrida ordinariamente a través de un escrito de apelaciones por los representantes legales de la empresa C.V.G. ALCASA, por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y declarada Sin Lugar la Apelación y confirma, la decisión del tribunal a-quo, en sentencia de fecha 30/06/2003, y siendo recurrida extraordinariamente esta decisión del tribunal a-quem, por los representantes de la empresa C.V.G ALCASA, por ante la Sala de Casación Penal, la cual anula, en fecha 17/02/2004, la sentencia dictada por el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por falta de motivación de sentencia, y ordena la remisión de la causa a otro tribunal de control, quien deberá motivar en la sentencia la solicitud de Sobreseimiento, siendo remitido al Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien motivo el fallo de la sentencia de Sobreseimiento de la causa, en fecha 19/01/2007, la cual jamás fue recurrida, precluyendo así el lapso que la parte afectada para ejercer su apelación y siendo esta sentencia ejecutada por sobreseimiento de la causa, en fecha 10/10/2007, por el Tribunal 1º de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que del señalamiento realizado por el ciudadano JOSE RAMON NADALES, en contra de su patrocinado, exponiéndolo al escarnio publico, conminado a rendir declaraciones, hasta el punto de ser desincorporado y suspendido de sus labores habituales en la empresa C.V.G. ALCASA, donde se presume la sustracción y posterior venta ilicita de un lote de Doscientos (200) tickets el cual le acusó directamente de haberle vendido ilícitamente un lote de tickets o pases para que los trabajadores de esa contratista, accedieran a los comedores de la referida empresa, en sus jornadas normales de trabajo, siendo victima de un daño, en virtud de que no se produjo un hecho ilícito alguno realizado por su representado, según el pronunciamiento expreso, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal que conoció de la causa, y que por vía de consecuencia, dicho pronunciamiento del Tribunal le da derecho a pretender la Indemnización Por Daños y Perjuicios civiles en base a la sentencia que le exime de responsabilidad penal en la comisión del delito por el cual fue denunciado, y dichos daños están tipificados en nuestra legislación venezolana, en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.185 y 1.196, que se patentiza por la denuncia maliciosa e infundada por ante el C.I.C.P.C, por parte del ciudadano JOSE RAMON NADALES, el motivo suficiente para que la empresa donde prestaba su servicios profesionales solicitara su renuncia que evidentemente le causo un daño, el cual manifiesta perder su único sustento y el de su familia, ya que el trabajo que realizaba era el único ingreso económico que ostentaba.
Que como lo ha sustentado en reiteradas oportunidades nuestro máximo Tribunal de la Republica, para que sea procedente la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
Que en relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento.
Que la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no a todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
DEL LUCRO CESANTE
Que el daño se observa claramente en su renuncia a sus labores habituales en la empresa ALCASA, C.A, lo cual le trajo como consecuencia el desempleo, ya que hasta los actuales momentos no ha podido ingresar a ninguna de las empresas tuteladas por la C.V.G., que por lo tanto, ha dejado de percibir los salarios desde ese momento hasta la presente fecha y cuyo monto alcanza la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 663.620,76) por concepto de lucro cesante que comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y desde la fecha 27/11/1998, hasta los actuales momentos y que se detallan y se especifican a continuación tomando como base el salario que devengaría mensualmente según el tabulador de cargo establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 2003-2005 y la del año 2007- 2009, suscrita entre el Sindicato de los Trabajadores de ALCASA, C.A y la empresa ALCASA, C.A:
• Nov. 1998 a Dic. 1999 = sal. Mensual Bs. 4.291.786,00 (02 meses x Bs. 4.291.786,00 mensuales = Bs. 8.583.572,00)
• Ene. 1999 a Dic. 2000 = sal. Mensual Bs. 4.291.786,00 (12 meses x Bs. 4.291.786,00 mensuales = Bs. 51.501.432,00)
• Ene. 2000 a Dic. 2001 = sal. Mensual Bs. 4.291.786,00 (12 meses x Bs. 4.291.786,00 mensuales = Bs. 51.501.432,00)
• Ene. 2001 a Dic. 2002 = sal. Mensual Bs. 4.291.786,00 (12 meses x Bs. 4.291.786,00 mensuales = Bs. 51.501.432,00)
• Ene. 2002 a Sep. 2003 = sal. Mensual Bs. 4.291.786,00 (09 meses x Bs. 4.291.786,00 mensuales = Bs. 38.626.074,00)
• Oct. 2003 a Dic. 2003 = sal. Mensual Bs. 4.441.786,00 (03 meses x Bs. 4.291.786,00 mensuales = Bs. 12.875.358,00)
• Ene. 2003 a Dic. 2004 = sal. Mensual Bs. 4.441.786,00 (12 meses x Bs. 4.441.786,00 mensuales = Bs. 53.301.432,00)
• Ene. 2004 a Dic. 2005 = sal. Mensual Bs. 4.441.786,00 (12 meses x Bs. 4.441.786,00 mensuales = Bs. 53.301.432,00)
• Ene. 2005 a Dic. 2006 = sal. Mensual Bs. 4.441.786,00 (12 meses x Bs. 4.441.786,00 mensuales = Bs. 53.301.432,00)
• Ene. 2006 a Feb. 2007 = sal. Mensual Bs. 4.441.786,00 (02 meses x Bs. 4.441.786,00 mensuales = Bs. 8.883.572,00)
• Mar. 2007 a Dic. 2008 = sal. Mensual Bs. 4.831.786,00 (10 meses x Bs. 4.831.786,00 mensuales = Bs. 48.317.860,00)
• Ene. 2008 a Dic. 2009 = sal. Mensual Bs. 4.831.786,00 (12 meses x Bs. 4.831.786,00 mensuales = Bs. 57.981.432,00)
• Ene. 2009 a Dic. 2010 = sal. Mensual Bs. 4.831.786,00 (12 meses x Bs. 4.831.786,00 mensuales = Bs. 57.981.432,00)
• Ene. 2010 a Dic. 2011 = sal. Mensual Bs. 4.831.786,00 (12 meses x Bs. 4.831.786,00 mensuales = Bs. 57.981.432,00)
• Ene. 2011 a Dic. 2012 = sal. Mensual Bs. 4.831.786,00 (12 meses x Bs. 4.831.786,00 mensuales = Bs. 57.981.432,00)
Total cuantum calculado: Bs. 663.620.756,00 equivalente a Bs. 663.620,76.
DEL DAÑO MORAL
Que en cuanto al daño moral reclamado, se entiende este como todo sufrimiento humano que no consiste en una perdida pecuniaria, sino emocional o espiritual de la persona a la cual se le ocasiono el daño. Que el daño moral es el perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, a los padecimientos infligidos por el evento dañoso; siendo íntegramente subjetivo, pues va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano, es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, por ello la apreciación económica es discrecional del juez, como impartidor de justicia. Que por vía de consecuencia, sino se produjo hechos ilícito alguno, no hubo sentencia penal que condenara a su representado, debe haber lugar a pretender las indemnizaciones por daños y perjuicios tomando en cuenta el caso en concreto analizando los siguientes aspectos. a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño; c) la conducta de la victima; d)grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitara la victima para ocupar una situación similar a la anterior.
Que a los fines de ilustrar a este Tribunal al momento de tasar la indemnización por daños morales informa que para el momento de renunciar bajo coacción de la empresa tenia 42 años, vivía en una urbanización con todos sus servicios y facilidades, sus hijos gozaban de cierto privilegio educativo que con ocasión del trabajo que realizaba, lo cual a raíz de que quedo sin trabajo tuvo que vender su casa, el carro, sus hijos no pudieron seguir estudiando en las escuela donde cursaba sus estudios, es decir, que esa denuncia maliciosa produjo una lesión a su bienestar y sus sentimientos por la disminución de su patrimonio en el ritmo de sus ingresos económicos por lo cual, estima el daño moral en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, estando dentro la etapa procesal, contesta la demandada alegando lo siguiente:
DEL PUNTO PREVIO
Que para que exista el resarcimiento de daños y perjuicios, y el lucro cesante, proveniente de una acción penal, se requiere sentencia condenatoria, si se trata de una sentencia de SOBRESEIMIENTO de la causa, tiene que haber una condenación en costas.
Que el informe del Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Martha Torres de Briceño (Fiscal Cuarta) dice lo siguiente: “… que la empresa C.V.G ALCASA, como parte afectada y denunciante en que este caso concreto…” que de este señalamiento aclara quien fue el denunciante, que esta plenamente establecido que no ha sido el ciudadano JOSE RAMON NADALES.
Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, apoyado en el solicitud de SOBRESEIMIENTO de la Fiscal Cuarta, repite la afirmación del Fiscal: que la denunciante fue la empresa C.V.G ALCASA- EXP. Penal Nº 3C.3799.
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
Que el ciudadano Henry José Rangel Carmona presto servicios en la empresa C.V.G. ALCASA en fecha 11 de Junio de 1986, como inspector de Comedor I.
Admite la identificación del ciudadano José Ramón Nádales, es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.221.076, natural de Cupira, Estado Miranda.
DE LOS HECHOS QUE NO SE ADMITEN
Rechaza, niega y contradice la demanda en todas sus afirmaciones, tanto en los hechos como en el derecho, los rechaza y contradice de la siguiente manera:
Rechaza, niega y contradice la demanda contra su representado como persona natural, por confesión del demandante en el libelo de la demanda dice que la denuncia fue efectuada por su mandante en su carácter de Vicepresidente de la empresa MAQUINARIAS ERANDIO, S.A, contratista de C.V.G. ALCASA.
Que se narra en el libelo de la demanda tres denuncias por el mismo hecho, sin expresar su relación, ni fechas realizadas por su representado, las cuales rechaza, niega y contradice, la primera señalada anteriormente, la segunda por ante la oficina o Departamento de Seguridad de la empresa ALCASA, y la tercera ante le Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J), como lo ha señalado en el punto previo, el informe de la Fiscal Cuarta, y de la Sentencia de Sobreseimiento de la Investigación, la denunciante fue la empresa C.V.G ALCASA, dice en las copias certificadas de la sentencia de Sobreseimiento de la Investigación. Que de las afirmaciones se destaca que la denunciante no fue JOSE RAMON NADALES, ni MAQUINARIAS ERANDIO S.A sino la empresa C.V.G ALCASA.
Rechaza, niega y contradice la afirmación del demandante, por confusa, no le permite a su poderdante ejercer su derecho a la defensa, el demandante viola el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que esta violación del precepto constitucional es evidente en el libelo de la demanda: además de confusa, se refiere a varias denuncias por el mismo hecho sin precisar la fecha de sus formulaciones ratificaciones las rechaza, niega y contradice.
Rechaza, niega y contradice, la afirmación del demandante al afirmar lo siguiente: “… con base a la maliciosa denuncia realizada por el Ciudadano: JOSE RAMON NADALES, mi cliente quedo desempleado, durante todo el tiempo que duro el proceso hasta nuestros días…” que esta afirmación no es cierta, el demandante renuncio por voluntad propia el 27-11-1998 a su puesto de trabajo que desempeño en la empresa C.V.G. ALCASA recibió una liquidación de Bs. F. 300.0535,39, después demando a la empresa que fue su patrono, por diferencia de prestaciones sociales, recibió su pago demandado por la diferencia demandada con un salario de Bs. F.17.200 diarios de Bs.F.8.895.777, que todo esto consta en el expediente Nro. 2.000-1392 antiguo Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez constituido el nuevo régimen de juicios orales, la causa la siguió conociendo el Juzgado primero de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Expediente Nro. FP11-R-2.004-000302.
Rechaza, niega y contradice la demanda, al pretender el demandado de autos confundir tanto al demandado como al Tribunal, utilizando términos y hechos no ocurridos, expresa en el libelo de la demanda lo siguiente: “…exponiéndolo al escarnio publico, conminado a rendir declaraciones, hasta el punto de ser desincorporado y suspendido de sus labores habituales en la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI (C.V.G ALCASA)…” que estas afirmaciones no son ciertas, no hubo tal exposición al escarnio publico, no fue suspendido ni desincorporadote su puesto de trabajo, el demandante ciudadano HENRY JOSE RANGEL CARMONA renuncio a su puesto de trabajo y recibió sus prestaciones sociales como ya lo ha señalado. Rechaza, niega y contradice la afirmación del demandante al expresar: “… el motivo suficiente para que la empresa donde prestaba mi cliente, servicios profesionales solicitara mi renuncia que evidentemente le causo un DAÑO…” que esta afirmación no es cierta, de serlo debió acudir a las instituciones laborales que lo protegen, es una afirmación que no lleva al convencimiento ni quien lo dice, ni a quien quiere convencer.
Rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en derecho que pretende ejercer el actor, que dice en el CAPITULO II EL LUCRO CESANTE, lo siguiente “… En el presente caso, el daño se observa claramente en mi renuncia a mi labores habituales en la empresa ALCASA C.A, lo cual trajo como consecuencia el desempleo, ya que en los actuales momentos no he podido ingresar a ninguna empresa tutelada por la C.V.G., por lo tanto, debido a mi renuncia he dejado de percibir los salarios desde ese momento hasta la presente fecha…” rechaza, niega y contradice esas afirmaciones, ya que su renuncia se debió a su voluntad propia, la cual el la presento el 27 de noviembre del año 1.998, como ha señalado no solo su patrono le cancelo sus prestaciones sociales, sino también las diferencias no canceladas como lo ha señalado anteriormente.
Que con las afirmaciones señaladas se le hace difícil a Henry José Rangel Carmona probar su lucro cesante, si su renuncia fue el 27/11/1998 como se explica que se le ha causado lucro cesante con la denuncia, ya que, por su confesión en el libelo de la demanda en el CAPITULO I DE LOS HECHOS, la denuncia se realizo 02 de marzo del año 1999 cuatro (4) meses después, rechaza, niega y contradice su solicitud de lucro cesante porque ese hecho no es cierto.
Rechaza, niega y contradice la afirmación del actor, al expresar: “… un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y desde la fecha 27/11/1998 hasta los actuales momentos…” que esto no es cierto la empresa patrono le cancelo todos sus conceptos laborales, unos en la renuncia y otros mediante juicio.
Rechaza, niega y contradice las aspiraciones que se le aplique el tabulador establecido en la Convención Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicato de los Trabajadores de ALCASA, C.A., de los años 2003-2005 y la del año 2007-2009 para el calculo del Lucro Cesante, rechaza, niega y contradice, esos cálculos los cuales se limitaron a establecer un sueldo mensual, sin determinar cual es el salario diario, establecido para los trabajadores que se desempeñan como Inspector de Comedor I, rechaza, niega y contradice todo los cálculos, de ser ciertos no hay especificaciones claras, pero no son ciertos esos reclamos formulados mediante esta demanda.
Rechaza, niega y contradice las aspiraciones del actor de un resarcimiento por DAÑO MORAL , como lo expresa en el CAPITULO III del libelo de la demanda, rechazo, niego y contradigo esa afirmación, debido que si su renuncia fue el 27/11/1998, y la denuncia el 02/03/1999, no puede su representado cargar con la responsabilidad del actor que ha sido estrictamente personal, que su renuncia no hubo coacción por cuanto no acompaño con el libelo de la demanda documento alguno que nos lleve a concluir la veracidad de sus afirmaciones. Que por carecer de la verdad no pudo explicar en forma detallada los daños sufridos y la realidad con el hecho ilícito, que este requisito es concurrente, y su falta de comprobación de uno de ellos implica improcedencia de la acción.
Rechaza, niega y contradice la demanda, y sus afirmaciones, ya que el demandante no puede probar el hecho como causante de un daño moral, expreso que vendió su casa, su carro, sin una explicación detallada y valedera, y sin acompañar documento alguno, donde apoya sus dichos.
Que la sentencia de Sobreseimiento que cursa en actas procesales, no impuso condenatoria en costas, significa que no considero que había incurrido en falsedad o mala fe, no se pronuncio sobre la falsedad de la denuncia.
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO
Opone como defensa de fondo: la falta de cualidad de su poderdante JOSE RAMON NADALES, o falta de interés para estar o sostener el juicio, con los siguientes argumentos:
Primero: Que su representado no es la persona idónea para estar validamente en este juicio que el actor dice que actuó con el carácter de VICEPRESIDENTE DE MAQUINARIAS ERANDIO S.A, después dice que la denuncia fue realizada por ante la Oficina o departamento de Seguridad de la empresa ALCASA, luego dice que fue ratificada ante el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, que hay tres afirmaciones del demandante, que le llevan a la conclusión que no tiene la certeza en lo que señala.
Segundo: Que el demandado en este proceso no tiene cualidad, ni interés para estar y sostener este juicio, porque el informe de la Fiscal Cuarta en el folio 87 y vuelto, expresa. “…Del análisis y revisión realizada a las presentes actuaciones que conforman la presente causa, es menester observar que la empresa C.V.G. ALCASA, como parte afectada y denunciante en este caso en concreto se puede evidenciar que la empresa C.V.G. ALCASA se produjo perdida de algunos objetos muebles (ticket de comida identificados con el color rojo)…”
Que en este sentido el Tribunal tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el 19 de enero del año 2007, folio 102, se apoyo en el informe del Fiscal Cuarto, aceptando que la denuncia fue efectuada por la empresa C.V.G. ALCASA.
Tercero: JOSE RAMON NADALES, no tiene cualidad, ni interés para estar ni sostener este juicio, porque en el folio 103. CAPITULO II. RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, (sentencia de SOBRESIIMIENTO DE LA INVESTIGACION), dice que el resultado de la investigación se evidencia que el Ciudadano HENRY JOSE CARMONA, no tiene responsabilidad, que no se le puede imputar.
Que si la denunciante fue la empresa C.V.G. ALCASA, sino hubo responsabilidad, no hubo condenatoria penal para el demandante, se concluye que su representado no tiene cualidad para sostener este juicio, no es responsable por el lucro cesante ni daños y perjuicios.
Que en el CAPITULO IV DISPOSITIVA, de la Sentencia que decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACION, no hubo condenación en costas, ni el demandante fue imputado, no puede ni a la denunciante C.V.G. ALCASA, ni a su representado demandarlos por lucro cesante y daños y perjuicios.
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISION
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Nuestro jurista, Luís Loreto, expresa en su obra “Ensayos Jurídicos”, lo siguiente: “…La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”
Ahora bien, en atención a lo expresado, y aplicándolo a este proceso, en relación a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada la falta de cualidad de su poderdante JOSE RAMON NADALES, o falta de interés para estar o sostener el juicio, con los siguientes argumentos: Primero: Que su representado no es la persona idónea para estar validamente en este juicio que el actor dice que actuó con el carácter de VICEPRESIDENTE DE MAQUINARIAS ERANDIO S.A, después dice que la denuncia fue realizada por ante la Oficina o departamento de Seguridad de la empresa ALCASA, luego dice que fue ratificada ante el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, que hay tres afirmaciones del demandante, que le llevan a la conclusión que no tiene la certeza en lo que señala. Segundo: Que el demandado en este proceso no tiene cualidad, ni interés para estar y sostener este juicio, porque el informe de la Fiscal Cuarta en el folio 87 y vuelto, expresa. “…Del análisis y revisión realizada a las presentes actuaciones que conforman la presente causa, es menester observar que la empresa C.V.G. ALCASA, como parte afectada y denunciante en este caso en concreto se puede evidenciar que la empresa C.V.G. ALCASA se produjo perdida de algunos objetos muebles (ticket de comida identificados con el color rojo)…” Que en este sentido el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el 19 de enero del año 2007, folio 102, se apoyo en el informe del Fiscal Cuarta, aceptando que la denuncia fue efectuada por la empresa C.V.G. ALCASA. Tercero: Que JOSE RAMON NADALES, no tiene cualidad, ni interés para estar ni sostener este juicio, porque en el folio 103. CAPITULO II. RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, (sentencia de SOBRESIIMIENTO DE LA INVESTIGACION), dice que el resultado de la investigación se evidencia que el Ciudadano HENRY JOSE CARMONA, no tiene responsabilidad, que no se le puede imputar. Que si la denunciante fue la empresa C.V.G. ALCASA, sino hubo responsabilidad, no hubo condenatoria penal para el demandante, se concluye que su representado no tiene cualidad para sostener este juicio, no es responsable por el lucro cesante ni daños y perjuicios. Que en el CAPITULO IV DISPOSITIVA, de la Sentencia que decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACION, no hubo condenación en costas, ni el demandante fue imputado, no puede ni a la denunciante C.V.G. ALCASA, ni a su representado demandarlos por lucro cesante y daños y perjuicios.
Ahora bien este Juzgador pasa hacer la siguiente consideración, el tema de cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible prescindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…” sentencia, SCC, 05 de Mayo de 1988, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Maria del Socorro Prato de Obando Vs. Seguros Venezuela, C.A.
Tenemos entonces que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostenerle juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se trasforma en perentoria con la con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, sentencia, SCC, 09 de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, juicio Maria E. Niño (viuda Ramírez) Vs. Yola Molina.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.”.
Por otra parte: Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”, ahora bien en el presente caso el ciudadano Henry Jose Rangel Carmona, manifiesta que estuvo implicado en una situación judicial penal que a su ver puede traer como consecuencia una vía judicial civil que requeriría su accionar así como tal fue planteado, es por lo que el mismo tiene la legitimación activa en la presente causa por tener el interés que fundamente el ejercicio de la acción de la presente demanda, así mismo, arguye la demandante que la acción penal nace por denuncia realizada por la C.V.G ALCASA, C.A, lo que se evidencia en las Copias Certificadas del juicio de acción penal a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, anexadas conjuntamente con el escrito libelar, de la revisión de estas actuaciones así como de los elementos de juicio existentes en autos, es evidente que quien ejerce acciones de tipo penal en contra del demandante no es el demandado de autos sino la empresa CVG ALCASA, es de observar que en sentencia de fecha 25-5-05, el Tribunal 5to de Control, dictamino improcedente la solicitud de sobreseimiento solicitada por la fiscalía, por considerar que había méritos suficientes en el proceso, posteriormente la Fiscalía Superior en fecha 26-8-2005 ratifica la solicitud de sobreseimiento, y posteriormente en fecha 19-1-2007, el Tribunal 3ro de 1ra Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz, declaro el sobreseimiento de la causa, por considerar que había falta de elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del ciudadano HENRY JOSE RANGEL CARMONA, mas sin embargo en dicha decisión nada se establece en relación a la declaración del hoy accionado, y menos se establece que este sea responsable de las actuaciones penales realizadas y así se establece. Así mismo mucho menos podemos establecer una responsabilidad directa del demandado en el hecho que el accionante hubiere renunciado a su trabajo, como bien es sabido la renuncia es un acto voluntario que hace la parte que lo suscribe a menos que demuestre que fue obligado a ello., ahora bien, tales circunstancias evidencian claramente que el demandado de autos ciudadano JOSE RAMON NADALES, de acuerdo a lo analizado en relación a la legitimidad en juicio, no es legitimado pasivo para estar en este proceso, así como no tiene interés en el mismo, por lo que tal defensa perentoria de fondo es procedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés de la parte demanda para sostener el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el Ciudadano HENRY JOSE RANGEL CARMONA contra el ciudadano JOSE RAMON NADALES, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.-
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 16, 242, 243, 254 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (3:25 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO
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