REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL.
I
DE LAS PARTES
RECUSANTE: Abogados en ejercicio ALCIDES MUÑOZ Y MANUEL MEDINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 146.143 y 146.144 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.033.489 y EDUARD GEBS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.356.757.
JUEZ RECUSADO: ciudadano ABG. ROEMYRA NAVARRO VALERA, Jueza del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA: Incidencia de Recusación que se originó en la comisión Nº 10.319-14, librada por este Juzgado, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoara la Sociedad Mercantil TRASLACA METAL MECANICA. C.A (TRASMETALCA) en contra de los ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARNI ANDARCIA Y EDUARDO GEORGE GEBS, seguido por ante Juzgado en el Expediente signado con el Nº 42.921.
EXPEDIENTE Nº C-42.921 (CUADERNO DE RECUSACION)
Las precedentes actuaciones llegan en copia certificadas a esta Alzada provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la Recusación interpuesta por los Abogados en ejercicio ALCIDES MUÑOZ Y MANUEL MEDINA, en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA, y EDUARD GEBS, antes identificados, quien en lo adelante se denomina los Recusantes contra la abogada ROEMYRA NAVARRO VALERA en su carácter de Jueza del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en lo adelante se denominará Jueza Recusada, en la Comisión Nº 40.319-14, librada por este Juzgado, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoara la Sociedad Mercantil TRASLACA METAL MECANICA. C.A (TRASMETALCA) , en contra de los ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA Y Eduardo GEORGE GEBS, seguido por ante este Juzgado, en el Expediente signado con el Nº 42.921; fundamentada dicha recusación en el Artículo 82 Ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir sobre dicha Recusación, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante diligencia de fecha 28 de Enero del 2014, que cursa a los folios 5 y 6, de la presente actuación, los ciudadanos abogados en ejercicio ALCIDES MUÑOZ Y MANUEL MEDINA, en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA, y EDUARD GEBS, parte demandada en el juicio QUERELLA INTERDICTAK POR DESPOJO le tiene incoada la Sociedad Mercantil TRASLACA METAL MECANICA. C.A (TRASMETALCA), por ante este Juzgado, en el Expediente signado con el Nº 42.921, con fundamento en la causal de recusación prevista en el Artículo 82 Ordinal 18º, del Código de Procedimiento Civil, propone FORMAL RECUSACION en contra de la ciudadano Jueza Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada ROEMYRA NAVARRO VALERA, en la COMISION Nº 10.319-14.
Por su parte, en fecha 29 de enero de 2014, la abogada ROEMYRA NAVARRO VALERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar el respectivo informe a dicha recusación.
Por auto de fecha 29 de enero del 2014, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordeno la remisión de copias certificadas de dicha recusación a este Juzgado, a los fines de que conociera de la presente recusación, librando al respecto oficio Nº 4280-12-221.
Dichas actuaciones fueron recibidas por ante este Juzgado en 31 de enero del 2014. Por auto de fecha 04 de febrero del 2014, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte recusante o recusada, presentaran las pruebas que consideraran necesarias en la presente incidencia.
Correspondiendo el Tribunal decidir la presente incidencia, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como consta en autos, estamos frente a un caso por el cual los Abogados en ejercicio ALCIDES MUÑOZ Y MANUEL MEDINA, en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA, y EDUARD GEBS, antes identificados, propusieron formal Recusación contra la Jueza l del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada ROEMYRA NAVARRO VALERA, en la comisión Nº 10-319-14, librada por este Juzgado, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoara la Sociedad Mercantil TRASLACA METAL MECANICA. C.A (TRASMETALCA) en contra de los ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARNI ANDARCIA Y EDUARDO GEORGE GEBS, a los fines de la materialización la medida de Secuestro decretada en dicho juicio; fundamentada dicha recusación en la causal contenida en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil y en los alegatos siguientes:
…”Que el día 19 de julio del año 2013 en horas de despacho, la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Roemyra Navarro Valera, tuvo un trato desconforme con sus mandantes Pedro Julio Tamaroni Andarcia y Eduard Gebs, en la sede del Tribunal. Este Trato disconforme consistió en la intempestiva y aireada respuesta dada ante la solicitud información sobe el estado de la comisión signada con el numero 10319-14. El trato intespectivo fue continuado, ya que la ciudadana jueza días después en un centro comercial de la Ciudad de Puerto Ordaz, “Orinokia” específicamente en el Ovules Vous Café, donde nuestros mandantes coincidieron cola ciudadana jueza y al pretender mantener una conversación con respecto a la situación suscitada en la sede del Tribunal el día anterior, obtuvieron como el resultado la no contestación si quiera del trato respetable, Acto que ara nuestros mandantes resulto evidentemente inamistoso….”
Frente a dicha recusación, el Juez Recusado, en el informe presentado en fecha 29 de enero del 2014, que cursa a los folios 16 al 19 de las presentes actuaciones, negó, rechazo y contradijo los argumentos esgrimidos por el Recusante, en virtud de que los mismos carecen de toda verdad,…. Asimismo negó, rechazo y contradijo de manera expresa y categórica, el señalamiento del recusante, en virtud de que el mismo es totalmente falso, puesto que entre mi persona y los ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA Y EDUARDO GEROGE GEBS, PLENAMETE IDENTIFICADOS EN AUTOS no ha existido, ni existe enemistad, lo que la doctrina jurídica denomina morbos sociales, por cuanto de ningún modo he mantenido contacto con el prenombrado profesional del derecho, ya que no lo conozco… Por todo los razonamientos antes expuestos considero que la presente recusación formulada en los términos en que esta planteada debe ser desestimada y consecuencialmente declarada inadmisible…”
Para decidir el Tribunal previamente observa:
La recusación ha sido definida por la doctrina como el acto de parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tom I. pág. 420).
Asimismo, se tiene que la recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las veintidós causales por las cuales puede ser recusado los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria.
En el caso de autos, se invocó como causal de recusación la prevista en el ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“18º, Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrara por hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Pasa este Tribunal dirimente a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y siendo que las partes no presentaran pruebas al respecto para que sean vertidas en la presente incidencia, se procede analizar los motivos por los cuales los recusantes, interponen formal recusación en contra de la ciudadana Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroni, contenida en el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil,
Respecto a tal hecho este Tribunal cita textualmente la más versada doctrina expuesta por Humberto Cuenca, en su obra derecho procesal Civil, Tomo II, Pág. 222, cuando refiriéndose a la enemistad como casual de inhibición o recusación expresa lo siguiente:
“…Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho:1º) Es necesario que los hechos lleven al animo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe “ un estado de animadversión” es insuficiente para ser procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante “no se dirijan la palabra ni mantengan ninguna clase de acercamiento”, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del Juez de dictar una medida preventiva no pude invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja, En fin, quedara siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.”
En este sentido, tal como ya se señalo los recusantes fundamentan su recusación en el hecho que textualmente se transcribe: “…Que el día 19 de julio del año 2013 en horas de despacho, la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Roemyra Navarro Valera, tuvo un trato desconforme con sus mandantes Pedro Julio Tamaroni Andarcia y Eduard Gebs, en la sede del Tribunal. Este Trato disconforme consistió en la intempestiva y aireada respuesta dada ante la solicitud información sobe el estado de la comisión signada con el numero 10319-14. El trato intespectivo fue continuado, ya que la ciudadana jueza días después en un centro comercial de la Ciudad de Puerto Ordaz, “Orinokia” específicamente en el Ovules Vous Café, donde nuestros mandantes coincidieron cola ciudadana jueza y al pretender mantener una conversación con respecto a la situación suscitada en la sede del Tribunal el día anterior, obtuvieron como el resultado la no contestación si quiera del trato respetable, Acto que ara nuestros mandantes resulto evidentemente inamistoso…”. En razón de lo antes expuesto, se concluye que evidentemente en el presente caso, no procede la causal de recusación prevista en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrara por hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, ya que los hechos expuestos por los recusantes carecen de consistencia jurídica ya que no existen pruebas en autos, que demuestren la enemistad alegada como causal de recusación prevista en el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ello, tal recusación debe ser declarada sin lugar, y por cuanto la causa de la recusación no es criminosa debe sancionarse a la parte recusante con una multa de Dos Bolívares (Bsf. 2.,oo) de conformidad con el artículo 98 del mismo Código, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por los abogados en ejercicio Abogados en ejercicio ALCIDES MUÑOZ Y MANUEL MEDINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 146.143 y 146.144 respectivamente, actuando en nombre y representación de la parte demandada ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA, y EDUARD GEBS, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por la Sociedad Mercantil TRASLACA METAL MECANICA. C.A (TRASMETALCA), contra la Abogada ROEMYRA NAVARRO VALERA, JUEZA EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se sanciona con multa de DOS BOLIVARES (BsF. 2,oo) a la parte recusante, antes identificada, debido que la causal de la recusación no es criminosa, en el lapso establecido en dicha disposición legal, previa su notificación por el Juzgado A-quo.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 90 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARO
ABG. JHONNY CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LA UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (1:30:00 P.M.).
EL SECRETARO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
Exp. Nº 42.921
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