REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, DOCE (12) DE MARZO DEL 2014.
AÑOS: 203° Y 155°
COMPETENCIA MERCANTIL.
Visto el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento del presente juicio de: NULIDAD POR SIMULACIÓN DE NEGOCIO JURÍDICO, contenida en el escrito de fecha 26 de febrero del presente año, presentado y suscrito por una parte, el ciudadano: ALEXANDER HEREDIA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.390.161 y domiciliado en Ciudad Guayana – Estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS JOSÉ LÒPEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.934.855, e inscrito en el IPSA bajo el N° 64.017 y de este domicilio, PARTE ACTORA, por otra parte el ciudadano: ORANGEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.518.165 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano: LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, ya identificado, por otra parte la Sociedad Mercantil “SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A.”, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroni del estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 04 de julio de 1.989, bajo el Nº 2, Tomo A-63, representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio DAVID DE PONTE LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.743.906 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.637 y de este domicilio, y por otra parte el Abogado en ejercicio RAMÓN DARIO SOSA C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.050.490, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.772 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CARBURO DEL CARONI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de diciembre del 2.000, bajo el Nº 49, folios del 321 al 325, Tomo A Nº 61 PARTE DEMANDADA; y por cuanto este Tribunal observa que la parte actora, en plena facultades tanto la cesionario de los derechos litigiosos como la cedida de los mismos el ciudadano ORANGEL PINO, ya identificados, para desistir de este procedimiento, y el apoderado de la parte demandada Abogado DAVID DE PONTE LIRA, anteriormente identificado, tiene facultad expresa para desistir en el presente juicio en nombre de su representado, según se evidencia del Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 06 de agosto del 2008, anotado bajo el Nº 30, Tomo Nº 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, así mismo, se constata que el Abogado RAMON DARIO SOSA C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONI, C.A., anteriormente identificado, tiene facultad expresa para desistir en el presente juicio en nombre de su representado, según se evidencia del Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Quinto del Municipio Chacao del Distrito Capital - Chacaito, el 05 de marzo del 2003, anotado bajo el Nº 08, Tomo Nº 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, marcado con la letra “A”, que cursan a los folios 75 al 80 de la primera pieza del cuaderno principal; y Autorizan o dan su consentimiento al desistimiento formulado, y no siendo contraria a derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 40 ordinal 1ro, 253, 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, y HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
Conforme a lo solicitado por las partes, se acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario del Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, a los fines de participarle que este Despacho Judicial REVOCO la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 18 / 02 / 2003 y participada con el N° 03-0.237. Líbrese oficio. Así mismo, se ordena expedir por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas del presente desestimiento, del auto de homologación y con inserción del presente auto, previa certificación en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 36114
|