REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000014
ASUNTO : FP11-N-2014-000014

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ ALBERTO SUBERO CASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.067.163..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos GUILLERMO PEÑA GUERRA, ENMANUEL SOTO WIRKES Y JOSUE QUIJADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.430

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Nº 2013-00023 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.-

Visto, que en fecha 21 de Febrero de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa No. 2013-00023 de fecha 20/08/2013, correspondiente al acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, estado BOLÍVAR; incoado por el ciudadano JOSE ALBERTO SUBERO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.067.163; debidamente




representado por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 24.077; actuando con el carácter de parte recurrente en la presente causa; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la Republica, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Nos dice el jurista RENGEL ROMBERG, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva, determinada por las normas, sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado del territorio. En este ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, el territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, nos dice RENGEL ROMBERG:
“…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorio diferentes” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:10)

El maestro HUMBERTO CUENCA, con relación a la competencia por el territorio, afirma:
“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del estado…”

…La Competencia por el territorio se justifica por el Principio de que los Tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”

Ahora bien, la competencia por el territorio en materia laboral esta determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (Cursiva de este Tribunal)

Como puede observarse, en el presente caso el accionante prestó sus servicios en la Sociedad Mercantil CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, domiciliada en la Nueva Zona Industrial CABELUM, Parroquia JOSE ANTONIO PAEZ, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, desempeñándose como ANALISTA DE CONTROL DE CALIDAD, y donde culmino la relación laboral, constatándose entonces, que el ente de trabajo se encuentra domiciliado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, e igualmente se constata que el acto administrativo que se pretende impugnar emanó de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Bajo este mapa referencial es evidente que la competencia de este Tribunal por el territorio, no esta prevista en los cuatro supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son: Lugar donde se prestó el servicio, o lugar donde se puso fin a la relación del trabajo, o lugar donde se celebro el contrato de trabajo, o lugar del domicilio del demandado.

Al analizar el artículo antes referido, y el escrito libelar contentivo del presente Recurso de Nulidad, se observa que este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto el accionante prestó sus servicios en la Sociedad Mercantil CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, domiciliada en la Nueva Zona Industrial CABELUM, Parroquia JOSE ANTONIO PAEZ, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, desempeñándose como ANALISTA DE CONTROL DE CALIDAD, y donde culmino la relación laboral, constatándose entonces, que el ente de trabajo se encuentra domiciliado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, e igualmente se constata que el acto administrativo que se pretende impugnar emanó de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar; razón por la cual quien decide se ve forzada a declararse incompetente para conocer el presente asunto.

En razón de lo anteriormente dicho, y no siendo este Tribunal Competente por el Territorio para seguir conociendo de la presente acción, es forzoso declararse Incompetente para conocer del presente asunto, y Declina la Competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar. Y Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa por Nulidad del Acto Administrativo Nº 2013-00023 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, estado BOLÍVAR, seguido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SUBERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.067.163; y DECLINA SU COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE CIUDAD BOLÍVAR. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, y transcurrido el mismo, sin que se ejercite dicho recurso, se declare firme la sentencia, remitiéndole el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar.-

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. RONALD GUERRA.