REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000012
ASUNTO : FP11-O-2014-000012
Visto que en fecha 13/03/2014 fue adjudicada por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ROSELIA SANTANA Y ASDRUBAL BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.789 y 75.976 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A, parte agraviada en contra de los ciudadanos YSABEL PERAZA, YULIPSE BARRERA, YASMIRIS SUAREZ, OLINDA WELL, NIURKA MARTINEZ, ELIZABETH MENDOZA, YULIMAR LEZAMA, DOUGLAS HEREIRA, ANA MATUTE, LUISA GUTIERREZ, ADARLENIS MAIZ, YOKSA ALCALA, ELIO GASCÓN, LUIS D LACOSTE, OCTAVIO BRATHIVAITE, EDGAR BLANCO, TORIBIO PALACIOS, LUIS VASQUEZ Y ASDRÚBAL MADRID, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 10.926.046, 10.390.855, 16.257.259, 13.387.760, 13.911.167, 16.390.301, 14.635.313, 14.897.640, 9.948.592, 9.944.690, 16.844.924, 18.248.915, 15.572.779, 17.632.887, 15.468.901, 5.518.724, 5.396.891, 13.054.018 y 10.565.773, presuntos agraviantes, por la presunta violación del derecho a la libertad económica, del derecho al libre tránsito, y del derecho a la propiedad; consagrados en los artículos 112, 50, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con motivo a la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 12/03/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario Y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara que la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A, representada por los ciudadanos ROSELIA SANTANA Y ASDRUBAL BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.789 y 75.976 le corresponde a los Juzgados de Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en consecuencia, de una revisión exhaustiva efectuada al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, esta operadora de justicia de seguidas procede al pronunciamiento sobre la admisión, lo cual se realiza en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS.
La representación judicial de la parte quejosa en el CAPITULO PRIMERO, titulado PRESUPUESTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contenido en su escrito de Acción de Amparo Constitucional manifiesta lo siguiente:…SIDOR, C. A, como Empresa Estratégica del Estado Venezolano y cuyas actividades ostentan el carácter de utilidad pública, en su condición de Agraviada solicita la restitución de sus derechos constitucionales a la Libertad Económica (artículo 112 en concordancia con el artículo 299 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –CRBV-); al derecho al Libre Tránsito (artículo 50 de la CRBV), a la Propiedad (artículo 115 de la CRBV) y en amparo de protección de las actividades industriales que ejecuta en la Zona Industrial de Matanzas, Planta Industrial SIDOR, C. A, Puerto Ordaz, estado Bolívar, Venezuela, lugar de sus instalaciones.
En nombre de nuestra representada (SIDOR como empresa agraviada) y conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia directa con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, solicitamos la restitución de los derechos constitucionales conculcados, repetidamente por los Agraviantes, desde el día miércoles 07 de marzo de 2014 a partir de aproximadamente las 07:00 a m hasta la presente fecha.
De igual modo, la representación judicial de la presunta agraviada, manifiesta en el CAPITULO SEGUNDO, titulado CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN contenido en su escrito de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Los Derechos Constitucionales señalados en el capitulo precedente, han sido violados repetidamente a nuestra representada, desde el día viernes 07 de marzo de 2014 en horas de la mañana, por un grupo numeroso en su mayoría de ciudadanas que son extrabajadoras de empresas contratistas que en algún momento prestaron servicios en SIDOR C. A, liderizado por las ciudadanas YSABEL PERAZA, YULIPSE BARRERA, YASMIRIS SUAREZ, OLINDA WELL, NIURKA MARTINEZ, ELIZABETH MENDOZA, YULIMAR LEZAMA, DOUGLAS HEREIRA, ANA MATUTE, LUISA GUTIERREZ, ADARLENIS MAIZ, YOKSA ALCALA, ELIO GASCÓN, LUIS D LACOSTE, OCTAVIO BRATHIVAITE, 10.926.046, 10.390.855, 16.257.259, 13.387.760, 13.911.167, 16.390.301, 14.635.313, 14.897.640, 9.948.592, 9.944.690, 16.844.924, 18.248.915, 15.572.779, 17.632.887, 15.468.901, quienes mediante acciones violentas e ilegítimas obstaculizan las vías de ingreso al edificio, ubicado dentro de las instalaciones de SIDOR, C. A, donde funciona la Gerencia de Barra y Alambrón adscrita a la Dirección de Producción Industrial de nuestra representada, específicamente con el cierre total del acceso a esa área realizado por medio de cadenas y candados que han sido colocados en todas las puertas de ingreso, imposibilitando que los trabajadores y trabajadoras de esa Gerencia asistan a sus puestos de trabajos, siendo ésta área donde se producen, discuten y emanan las directrices y políticas diarias de la producción de cabillas, lo que no permite directamente a SIDOR en su condición de patrono que garantice a sus trabajadoras y trabajadores de la gerencia de Barras y Alambrón las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo, en virtud que los mismos se encuentran prestando sus servicios en otras áreas diferentes a las que normal y debidamente les corresponde, lo que afecta el desarrollo de sus actividades tanto administrativas como operativas y en consecuencia no garantiza el efectivo control sobre la continuidad operativa en la producción de barras y alambrón, lo cual puede implicar la paralización de una de las líneas productivas de SIDOR, C. A. Estos ciudadanos y ciudadanas, fundamentan sus acciones en la exigencia del ingreso inmediato a la nómina fija de nuestra representada, aún cuando ésta ya les ha establecido previamente un cronograma de ingreso al personal que laboraba en la empresa contratista a la cual pertenecen los agraviantes, con lo cual se evidencia que el reclamo y las acciones violentas tomadas por este grupo de personas, no tiene un fundamento sólido en virtud que para sus peticiones, nuestra representada ha propuesto las soluciones y acciones a seguir, sin embargo a la presente fecha las mismas no son de exigible cumplimiento.
Los agraviantes, con el despliegue de sus violentas e ilegítimas acciones están afectando la emisión de políticas y directrices diarias del control administrativo y operativo sobre la producción de barras y alambrón de SIDOR C. A, pudiendo interferir directamente en la continuidad operativa de producción de cabillas de ½ , 3/8, y otros tipos de productos planos y no planos de esa línea de producción, en cuanto alguna intervención sea necesaria y ésta no sea posible por la falta de acceso por el personal especializado, a las herramientas de trabajo dispuestas en las oficinas administrativas de la Gerencia d e BARRAS Y Alambrón, lo que podría traer como consecuencia directa una perdida de producción que tiene su equivalencia en toneladas y bolívares, calculada sobre la base de horas que cada línea pueda estar detenida por este evento (según lo registrado por el área industrial en el sistema de interrupciones) y multiplicándolas por la productividad disponible programada.
Ante esta situación, SIDOR, C. A les ha manifestado la necesidad de deponer sus acciones violentas e ilegítimas, ya que no tienen sustento legal alguno, en virtud que sobre este tema ya ha emitido una propuesta en función de garantizar el derecho que tienen al trabajo y ha reconocido la necesidad de ofrecerles una mejora en la calidad d e vida, dirigidas todas estas propuestas al ingreso a la nómina fija de SIDOR, pero no de manera inmediata sino en el tiempo que a cada uno le corresponda y cuando corresponda, conforme a los estudios y análisis de ingreso respectivo, que en cada caso han sido realizado; cabe señalar, que mediante las acciones de fuerza antes descrita llevadas a cabo por los agraviantes, se causan graves perjuicios a la empresa SIDOR, C. A, y con una posible paralización de la producción, se puede incurrir en incumplimiento en la entrega d e los productos, lo que implica graves pérdidas económicas para la empresa, y consecuentemente afectaría:
• Proyectos sociales como políticas de Estado relativas a la Misión Vivienda, por cuanto no se le podría despachar cabillas ni alambrón, lo que no les permite continuar con su objetivo, que es la construcción de viviendas para la comunidad a través de planes de carácter social.
• Puede darse la imposibilidad de entregar material para la construcción del metro de Valencia, de Maracaibo, e igualmente para la construcción de la represa Tocoma, y las Termoeléctricas del Táchira.
• Se impide el abastecimiento de material para la fabricación de bombonas, así como, el suministro de oxígeno para centros asistenciales de salud.
• Implica el retraso en la entrega de productos, incumplimiento de los clientes, lo que implica pérdida de horas hombre del personal, así como sanciones y penalidades de tipo civil y mercantil.
• Implica igualmente, retraso en los pagos y la respectiva facturación de la empresa.
• Imposibilidad de entrega de los insumos para la industria alimenticia (enlatados) y para la industria automotriz.
Asimismo, se afectaría el pago de la nómina del personal fijo y contratado de Sidor.
De lo anteriormente señalado, se observa que las acciones desplegadas por los agraviantes acompañados de los demás ciudadanos presentes en las puertas que dan acceso al edificio ubicado dentro de las instalaciones de SIDOR, C. A, donde funciona la Gerencia de Barras y Alambrón de la empresa, implica que se afecten igualmente los intereses del Estado Venezolano, indispensables para garantizar el bienestar de la comunidad, por lo que las acciones de fuerza antes descritas, causan graves perjuicios económicos a SIDOR, y graves perjuicios al resto de la Nación, con pérdidas cuantiosas para el patrimonio del Estado Venezolano.
Ciudadano Juez; SIDOR, C. A es una empresa del Estado Venezolano, y cuyas actividades son de utilidad pública; por ende forma parte del patrimonio de todos los Venezolanos, razón por la cual el perjuicio económico y social causado por los agraviantes, resulta injustificable, más aún cuando el Estado mismo a través de la directiva de nuestra representada, ha ofrecido soluciones y alternativas a sus peticiones.
Ciudadano Juez, las continuas amenazas de los agraviantes de extender sus protestas a otras áreas operativas, desplegándolas incluso en contra de los trabajadores y trabajadoras que hacen vida diaria en el edificio ubicado dentro de las instalaciones de SIDOR, C. A y su manifestación de continuar con estas acciones violentas, nos obligan a solicitar a su Despacho la RESTITUCIÓN de los DERECHOS CONSTITUCIONALES antes mencionados, violentados bajo amenaza de reiteración, que cada día se radicalizan más.
De igual modo, en fecha 11/03/2014, la ciudadana ROSELIA SANTANA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.789, en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A, parte agraviada consignó diligencia, mediante la cual manifiesta lo siguiente:…En razón que desde horas de la mañana del día de ayer hasta la presente fecha, las acciones de violación de derechos constitucionales que fueron invocadas en el Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, que cursa en este expediente, que se mantiene hasta la presente fecha, han sido extendidas a otras áreas de SIDOR, por personas diferentes a los agraviantes inicialmente identificados en el escrito de solicitud, no obstante sus pretensiones de ingreso a SIDOR siendo que sus supuestos motivos de protestan son los mismos (ingresar a SIDOR). Es el caso ciudadana Jueza, que los ciudadanos que mencionamos a continuación, los cuales dependen de empresas contratistas que prestan servicios de transporte del personal de SIDOR han cerrado y obstaculizado el acceso a las instalaciones de la empresa en el Portón III que da acceso a la empresa, impidiendo la entrada y salida de las instalaciones de la empresa, lo que implica directa y necesariamente la paralización total de la operatividad de las diferentes plantas de SIDOR, acarreando pérdidas económicas importantes no sólo para esta factoría sino que incide directamente en el patrimonio de la Nación. Los agraviantes que violenten el derecho al libre tránsito ejerciendo acciones inconstitucionales en el Portón III son los siguientes: EDGAR BLANCO, C. I V-5.518.724, quien depende de la empresa VÍAS TOURS; TORIBIO PALACIOS, C. I V-5.396.891, y LUIS VÁSQUEZ, C. I V-13.054.018 de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C. A; y ASDRÚBAL MADRID, C. I V-10.565.773, miembro de la COOPERATIVA TRANSIDOR; quienes liderizan las acciones ilegítimas de bloqueo de la entrada y salida del Portón III de SIDOR, y en algunos de los casos se apropiaron indebidamente de autobuses propiedad de SIDOR, lo cual pudiera constituir la presunción de un hecho delictivo…
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).
Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).
Congruente con las consideraciones precedentemente expuestas, es el fallo recientemente pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 723 del 13 de junio de 2013, caso: CERÁMICAS CARIBE C. A., contra los ciudadanos Eliezer Ramón Guevara Chávez y otros, en el cual dispuso:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y, por tanto, la determinación del tribunal competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó la representación judicial de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe C. A., contra los ciudadanos Eliezer Ramón Guevara Chávez, Kervis Alberto Rangel Escalona, Melvis José Rangel Escalona, Yanset Antonio Chirinos Sampayo, Raúl José Castillo Meléndez, Ricardo David Pérez Camacho, Makerson Alberto García Medina, Humberto Ramón Pérez Salcedo y Héctor José Sánchez Osorio, directivos del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Empresa Cerámicas Caribe (SINUSTRAECECAR), con fundamento en que “la toma inconstitucional e ilegal” de la planta de producción de Cerámicas Caribe C.A., por parte de los supuestos agraviantes antes referidos, ha incrementado el nivel de inseguridad dentro de las instalaciones de la empresa, no sólo por falta de supervisión -requerida de manera continua- de las máquinas que producen cerámica sino de la turbina principal generadora de electricidad que podría colapsar, con altas implicaciones económicas contra la empresa y contra la seguridad y salud laboral, así como en la preservación de los puestos de trabajo, que se verían afectados con una catástrofe energética de pronósticos reservados; todo lo cual habría lesionado los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, a la libertad de tránsito, a la libertad económica y a la propiedad de su representada, que reconocen los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De autos se evidencia que la demanda de tutela constitucional fue interpuesta ante la jurisdicción laboral, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual, una vez declarada su incompetencia para conocer de dicha acción, declinó el conocimiento de la misma en un tribunal civil. Es el caso que, el juzgado con competencia civil al cual le correspondió dicho conocimiento, a saber, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial se declaró, a su vez, incompetente para ello, y consideró que correspondía la competencia para el conocimiento de la presente causa a los juzgados laborales, razón por la cual planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional.
Esta Sala Constitucional estima oportuno citar parcialmente la sentencia n.° 1.535, del 8 de julio de 2002 (caso: Carlos Soucy Lander), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”. (subrayado propio).
Ahora bien, mediante sentencia n.° 2.510 del 29 de octubre de 2004 (ratificada, entre otras, vid. sentencias n.ros 2.115 del 9 de noviembre de 2007 y 1.120 del 10 de agosto de 2009), esta Sala estableció que:
“…en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos. Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que en los conflictos colectivos de trabajo, involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados…”. (Negritas y subrayado nuestro).
Asimismo, mediante sentencia n.° 2.115, del 9 de noviembre de 2007 (caso: Dsd de Venezuela C. A.), esta Sala cambió el criterio respecto de la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores establecido en las decisiones nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, y asentó que la competencia correspondía a los tribunales laborales, con base en la siguiente motivación:
“La accionante denunció básicamente, la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos a la propiedad privada y a la libertad económica. Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados -derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad-, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el Capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos.
Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).
Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide”.
En este orden de ideas, esta Sala mediante sentencia n.° 1.120, del 10 de agosto de 2009 (caso: “Scomi Oil Tools de Venezuela”), concluyó que:
“…no le asiste la razón al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuando estimó que el caso de autos se circunscribe estrictamente al fuero civil y mercantil, pues si bien la peticionaria de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral; en consecuencia, sólo el juez laboral es el llamado a conocer de cualquier conflicto obrero-patronal dado que es el único que posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses que trasciende en mucho a la simple lesión del derecho a la actividad económica”. (Cf. ss.S.C. n.ros 2.510/2004 y 2.115/2007).
Con base en la doctrina de esta Sala, establecida mediante las sentencias parcialmente transcritas supra, y que hoy se reitera, se observa que, en el caso bajo examen, nos encontramos en presencia de una situación análoga a la planteada ut supra; esto es, i) la representación judicial de la empresa accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la libertad de tránsito, a la libertad económica y a la propiedad de su representada; ii) los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva; y c) se presume que existe un nexo de carácter laboral entre la supuesta agraviada y los supuestos agraviantes.
Con fundamento en el criterio de esta Sala, que en esta oportunidad se ratifica, se concluye que el juzgado competente para el juzgamiento de la pretensión de tutela constitucional de autos, de acuerdo con la materia debatida, es un tribunal laboral, en vista de la supuesta relación laboral existente entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por su juez natural. Así se establece” (Cursivas y negrillas añadidas).
De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por la parte quejosa, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgen aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente que:… Los Derechos Constitucionales señalados en el capitulo precedente, han sido violados repetidamente a nuestra representada, desde el día viernes 07 de marzo de 2014 en horas de la mañana, por un grupo numeroso en su mayoría de ciudadanas que son extrabajadoras de empresas contratistas que en algún momento prestaron servicios en SIDOR C. A, liderizado por las ciudadanas YSABEL PERAZA, YULIPSE BARRERA, YASMIRIS SUAREZ, OLINDA WELL, NIURKA MARTINEZ, ELIZABETH MENDOZA, YULIMAR LEZAMA, DOUGLAS HEREIRA, ANA MATUTE, LUISA GUTIERREZ, ADARLENIS MAIZ, YOKSA ALCALA, ELIO GASCÓN, LUIS D LACOSTE, OCTAVIO BRATHIVAITE, 10.926.046, 10.390.855, 16.257.259, 13.387.760, 13.911.167, 16.390.301, 14.635.313, 14.897.640, 9.948.592, 9.944.690, 16.844.924, 18.248.915, 15.572.779, 17.632.887, 15.468.901, quienes mediante acciones violentas e ilegítimas obstaculizan las vías de ingreso al edificio, ubicado dentro de las instalaciones de SIDOR, C. A, donde funciona la Gerencia de Barra y Alambrón adscrita a la Dirección de Producción Industrial de nuestra representada, específicamente con el cierre total del acceso a esa área realizado por medio de cadenas y candados que han sido colocados en todas las puertas de ingreso, imposibilitando que los trabajadores y trabajadoras de esa Gerencia asistan a sus puestos de trabajos, siendo ésta área donde se producen, discuten y emanan las directrices y políticas diarias de la producción de cabillas, lo que no permite directamente a SIDOR en su condición de patrono que garantice a sus trabajadoras y trabajadores de la gerencia de Barras y Alambrón las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo, en virtud que los mismos se encuentran prestando sus servicios en otras áreas diferentes a las que normal y debidamente les corresponde, lo que afecta el desarrollo de sus actividades tanto administrativas como operativas y en consecuencia no garantiza el efectivo control sobre la continuidad operativa en la producción de barras y alambrón, lo cual puede implicar la paralización de una de las líneas productivas de SIDOR, C. A. Estos ciudadanos y ciudadanas, fundamentan sus acciones en la exigencia del ingreso inmediato a la nómina fija de nuestra representada, aún cuando ésta ya les ha establecido previamente un cronograma de ingreso al personal que laboraba en la empresa contratista a la cual pertenecen los agraviantes, con lo cual se evidencia que el reclamo y las acciones violentas tomadas por este grupo de personas, no tiene un fundamento sólido en virtud que para sus peticiones, nuestra representada ha propuesto las soluciones y acciones a seguir, sin embargo a la presente fecha las mismas no son de exigible cumplimiento.
Los agraviantes, con el despliegue de sus violentas e ilegítimas acciones están afectando la emisión de políticas y directrices diarias del control administrativo y operativo sobre la producción de barras y alambrón de SIDOR C. A, pudiendo interferir directamente en la continuidad operativa de producción de cabillas de ½ , 3/8, y otros tipos de productos planos y no planos de esa línea de producción, en cuanto alguna intervención sea necesaria y ésta no sea posible por la falta de acceso por el personal especializado, a las herramientas de trabajo dispuestas en las oficinas administrativas de la Gerencia de Barras y Alambrón, lo que podría traer como consecuencia directa una perdida de producción que tiene su equivalencia en toneladas y bolívares, calculada sobre la base de horas que cada línea pueda estar detenida por este evento (según lo registrado por el área industrial en el sistema de interrupciones) y multiplicándolas por la productividad disponible programada.
Ante esta situación, SIDOR, C. A les ha manifestado la necesidad de deponer sus acciones violentas e ilegítimas, ya que no tienen sustento legal alguno, en virtud que sobre este tema ya ha emitido una propuesta en función de garantizar el derecho que tienen al trabajo y ha reconocido la necesidad de ofrecerles una mejora en la calidad d e vida, dirigidas todas estas propuestas al ingreso a la nómina fija de SIDOR, pero no de manera inmediata sino en el tiempo que a cada uno le corresponda y cuando corresponda, conforme a los estudios y análisis de ingreso respectivo, que en cada caso han sido realizado; cabe señalar, que mediante las acciones de fuerza antes descrita llevadas a cabo por los agraviantes, se causan graves perjuicios a la empresa SIDOR, C. A, y con una posible paralización de la producción, se puede incurrir en incumplimiento en la entrega d e los productos, lo que implica graves pérdidas económicas para la empresa, y consecuentemente afectaría:
• Proyectos sociales como políticas de Estado relativas a la Misión Vivienda, por cuanto no se le podría despachar cabillas ni alambrón, lo que no les permite continuar con su objetivo, que es la construcción de viviendas para la comunidad a través de planes de carácter social.
• Puede darse la imposibilidad de entregar material para la construcción del metro de Valencia, de Maracaibo, e igualmente para la construcción de la represa Tocoma, y las Termoeléctricas del Táchira.
• Se impide el abastecimiento de material para la fabricación de bombonas, así como, el suministro de oxígeno para centros asistenciales de salud.
• Implica el retraso en la entrega de productos, incumplimiento de los clientes, lo que implica pérdida de horas hombre del personal, así como sanciones y penalidades de tipo civil y mercantil.
• Implica igualmente, retraso en los pagos y la respectiva facturación de la empresa.
• Imposibilidad de entrega de los insumos para la industria alimenticia (enlatados) y para la industria automotriz.
Asimismo, se afectaría el pago de la nómina del personal fijo y contratado de Sidor.
De lo anteriormente señalado, se observa que las acciones desplegadas por los agraviantes acompañados de los demás ciudadanos presentes en las puertas que dan acceso al edificio ubicado dentro de las instalaciones de SIDOR, C. A, donde funciona la Gerencia de Barras y Alambrón de la empresa, implica que se afecten igualmente los intereses del Estado Venezolano, indispensables para garantizar el bienestar de la comunidad, por lo que las acciones de fuerza antes descritas, causan graves perjuicios económicos a SIDOR, y graves perjuicios al resto de la Nación, con pérdidas cuantiosas para el patrimonio del Estado Venezolano.
Ciudadano Juez; SIDOR, C. A es una empresa del Estado Venezolano, y cuyas actividades son de utilidad pública; por ende forma parte del patrimonio de todos los Venezolanos, razón por la cual el perjuicio económico y social causado por los agraviantes, resulta injustificable, más aún cuando el Estado mismo a través de la directiva de nuestra representada, ha ofrecido soluciones y alternativas a sus peticiones.
Ciudadano Juez, las continuas amenazas de los agraviantes de extender sus protestas a otras áreas operativas, desplegándolas incluso en contra de los trabajadores y trabajadoras que hacen vida diaria en el edificio ubicado dentro de las instalaciones de SIDOR, C. A y su manifestación de continuar con estas acciones violentas, nos obligan a solicitar a su Despacho la RESTITUCIÓN de los DERECHOS CONSTITUCIONALES antes mencionados, violentados bajo amenaza de reiteración, que cada día se radicalizan más.
De igual modo, en fecha 11/03/2014, la ciudadana ROSELIA SANTANA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.789, en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A, parte agraviada consignó diligencia, mediante la cual manifiesta lo siguiente:…En razón que desde horas de la mañana del día de ayer hasta la presente fecha, las acciones de violación de derechos constitucionales que fueron invocadas en el Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, que cursa en este expediente, que se mantiene hasta la presente fecha, han sido extendidas a otras áreas de SIDOR, por personas diferentes a los agraviantes inicialmente identificados en el escrito de solicitud, no obstante sus pretensiones de ingreso a SIDOR siendo que sus supuestos motivos de protestan son los mismos (ingresar a SIDOR). Es el caso ciudadana Jueza, que los ciudadanos que mencionamos a continuación, los cuales dependen de empresas contratistas que prestan servicios de transporte del personal de SIDOR han cerrado y obstaculizado el acceso a las instalaciones de la empresa en el Portón III que da acceso a la empresa, impidiendo la entrada y salida de las instalaciones de la empresa, lo que implica directa y necesariamente la paralización total de la operatividad de las diferentes plantas de SIDOR, acarreando pérdidas económicas importantes no sólo para esta factoría sino que incide directamente en el patrimonio de la Nación. Los agraviantes que violenten el derecho al libre tránsito ejerciendo acciones inconstitucionales en el Portón III son los siguientes: EDGAR BLANCO, C. I V-5.518.724, quien depende de la empresa VÍAS TOURS; TORIBIO PALACIOS, C. I V-5.396.891, y LUIS VÁSQUEZ, C. I V-13.054.018 de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C. A; y ASDRÚBAL MADRID, C. I V-10.565.773, miembro de la COOPERATIVA TRANSIDOR; quienes liderizan las acciones ilegítimas de bloqueo de la entrada y salida del Portón III de SIDOR, y en algunos de los casos se apropiaron indebidamente de autobuses propiedad de SIDOR, lo cual pudiera constituir la presunción de un hecho delictivo…
Finalmente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A, parte agraviada, en su Solicitud de Acción de Amparo Constitucional en el CAPITULO SEPTIMO, titulado PETITORIO, manifiesta lo siguiente:…Solicitamos en nombre de nuestra representada, que se decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, bajo mandamiento de amparo a los agraviantes y se les ordene que se abstengan de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de nuestra representada…
Ello así, se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por la quejosa, plenamente identificada en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional.
DE LA ADMISIÓN O INADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 19/03/2014, la ciudadana ROSELIA SANTANA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.789, actuando en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A, consignó diligencia, mediante la cual DESISTE DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de que las acciones ilegítimas realizadas por los agraviantes indicados en la solicitud fueron cesadas, a través de la mediación y la conciliación logradas por las autoridades de la empresa, en consecuencia, con fundamento en lo manifestado por la representación judicial de la parte quejosa, que la violación de los derechos constitucionales que dieron origen a la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional han cesado, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, el cual constituye una causal de INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, es por lo que esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ROSELIA SANTANA Y ASDRUBAL BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 73.789 y 75.976, en sus condiciones de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A, parte agraviada, en contra de los ciudadanos YSABEL PERAZA, YULIPSE BARRERA, YASMIRIS SUAREZ, OLINDA WELL, NIURKA MARTINEZ, ELIZABETH MENDOZA, YULIMAR LEZAMA, DOUGLAS HEREIRA, ANA MATUTE, LUISA GUTIERREZ, ADARLENIS MAIZ, YOKSA ALCALA, ELIO GASCÓN, LUIS D LACOSTE, OCTAVIO BRATHIVAITE, EDGAR BLANCO, TORIBIO PALACIOS, LUIS VASQUEZ Y ASDRÚBAL MADRID, presuntas agraviantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSELIA SANTANA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 73.789, en su condición de coapoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A, parte agraviada en contra de los ciudadanos YSABEL PERAZA, YULIPSE BARRERA, YASMIRIS SUAREZ, OLINDA WELL, NIURKA MARTINEZ, ELIZABETH MENDOZA, YULIMAR LEZAMA, DOUGLAS HEREIRA, ANA MATUTE, LUISA GUTIERREZ, ADARLENIS MAIZ, YOKSA ALCALA, ELIO GASCÓN, LUIS D LACOSTE, OCTAVIO BRATHIVAITE, EDGAR BLANCO, TORIBIO PALACIOS, LUIS VASQUEZ Y ASDRÚBAL MADRID, presuntas agraviantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO
MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. RONALD GUERRA.
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