REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Viernes siete (07) de Marzo de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000085
ASUNTO : FP11-L-2014-000085

AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR


Por recibido y visto el escrito de demanda presentado por el Ciudadano PEDRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.394.285, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.342; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Cursivas y negrillas añadidas).

Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda en sus ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; relacionado con una narrativa de los hechos en que se apoye la misma; lo cual permite evidenciar que el objeto de la demanda esté apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se pretende, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica requerida.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal loo siguiente:
1.- Solicita la parte actora, que se ordene a la accionada “CVG ALCASA” el adelanto del pago del 75% de las prestaciones sociales correspondientes, acumuladas hasta la fecha de ejecución de la sentencia y estima su reclamación en la cantidad de Bs. 600.000,00. En cuanto a este particular de la lectura del libelo de demanda, en modo alguno se desprende cuales fueron los cálculos efectuados por la parte solicitante para obtener la estimación de Bs. 600.000,00; y mucho menos se desprende ninguna formula de cálculo que permita evidenciar el monto acumulado por el accionante durante el tiempo efectivo de labores; lo cual considera este despacho sustanciador indispensable para garantizar el ejercicio efectivo del derecho reclamado.

2.- En la escasa narrativa libelar, la parte solicitante manifiesta que en fecha 26 de agosto de 2011 solicitó a la entidad de trabajo demandada el adelanto del 75% de sus Prestaciones Sociales acumuladas, cumpliendo con todos y cada uno de las condiciones establecidas en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Vigente que rige las relaciones laborales entre CVG ALCASA y sus trabajadores; siéndole –según sus dichos- negado su derecho en diversas oportunidades. No obstante ha dicho argumento, no se desprende de autos cuáles han sido las diligencias y/o consignaciones de documentos efectuadas por el solicitante y mucho menos cuáles han sido los fundamentos esgrimidos por la entidad de trabajo para negar su pedimento; lo cual constituye un punto de interés a los fines de dirimir la controversia de autos.

3.- Finalmente, la parte actora manifiesta haber interpuesto reclamación ante el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo, el cual –según su decir- dicto una Providencia en la cual estableció que correspondía a la jurisdicción laboral pronunciarse sobre su pedimento; lo cual en modo alguno se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente; sin que pueda este despacho corroborar los fundamentos que llevaron al ente administrativo a dictar tal resolución; lo cual a todas luces constituye un aspecto fundamental para ser considerado por este despacho.

Así pues, habiendo discriminados los aspectos antes mencionados; este Tribunal considera que dichos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho constituyen elementos imprescindibles para atribuirle a los hechos narrados el derecho reclamado, así como para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada e incluso el de la parte demandante, para el caso de una posible incomparecencia de la parte accionada en juicio.

Así las cosas, a juicio de quien suscribe, el objeto de la demanda, es decir, el petitorio expresado, resulta palmariamente insuficiente toda vez que la parte actora, apoya la información referida en señalamientos de hechos y normas jurídicas sin encuadrar los hechos esgrimidos en las reclamaciones efectuadas; situación esta que resulta contraria al espíritu de la norma prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia la parte actora proceder a incorporar a la demanda, la información supra mencionada en los numerales 1, 2 y 3.

Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez. En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.




La Juez 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios

El Secretario,
Abg. Danny Velásquez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.



El Secretario,
Abg. Danny Velasquez

EXP. Nº FP11-L-2014-00085