REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Seis (06) de Marzo de 2014
Años: 203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000652

PARTE ACTORA: JOAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.749.534

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO AZUAJE, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.653. (Poder folios 07 al 09)

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO SANTO FELIZ, C.A.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: HIPERMERCADO EL ROBLE, C.A.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIO: LIANG RIUNCHENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.252.410.

APODERADO JUDICIAL: KATIUSKA ARNAUDO e IRMA GARCIA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 91.896 y 93.788. (Poder folios 25 al 35)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día hábil de hoy, jueves seis (06) de Marzo de 2014, previa habilitación del tiempo necesario se celebra audiencia especial, a la misma comparecen los ciudadanos: JOAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.749.534, debidamente representado en este acto por el ciudadano ANTONIO AZUAJE, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.653, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, por una parte y por los demandados SUPERMERCADO SANTO FELIZ, C.A., solidariamente HIPERMERCADO EL ROBLE, C.A. y el ciudadano LIANG RIUNCHENG, comparece la ciudadana IRMA GARCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.788, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente.

Seguidamente los demandados, ofrece pagar a el ciudadano JOAN MENDOZA, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad única de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), como pago total y definitivo el cual será cancelado en este acto en cheque NO ENDOSANBLE a nombre del trabajador.

En este estado interviene la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por los demandados, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago queda satisfecha en forma total plena y absoluta la pretensión indemnizatoria a que se contrae nuestra demanda, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte de los demandados. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LOS DEMANDADOS por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo JOAN MENDOZA con los demandados SUPERMERCADO SANTO FELIZ, C.A., solidariamente HIPERMERCADO EL ROBLE, C.A. y el ciudadano LIANG RIUNCHENG, y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.

De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total del Trabajador y las costas ocasionadas en el presente proceso.

En este estado el tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente al trabajador y asistido de abogado lo siguiente:
Primero: si sabe y conoce bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contestó de viva voz que: si conoce el alcance de la suscripción del presente acuerdo.
Segundo: si ha acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contestó que: si acudió libre de todo constreñimiento y de maneras voluntaria.

Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición del actor contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.

Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente.

Se deja expresa constancia que el instrumento Bancario del BANCO PROVINCIAL el cual se encuentra identificado con el Nº 00025222 de fecha 26/02/2014, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), a nombre del trabajador, el cual es recibido en este acto por al ciudadano JOAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.749.534, a su entera y cabal satisfacción.

Se deja constancia de haberse entregado las pruebas en original con sus respectivos escritos.

LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO


ABOG. DANIELLA FARIAS


LOS COMPARECIENTES

LA SECRETARIA