REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo Del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 05 de Marzo de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2013-000060
ASUNTO: FP11-S-2013-000060


PARTE OFERENTE: CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.

APODERADO JUDICIAL: SILVIA CONTRERAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.843. (Poder folios 06 al 13)

PARTE OFERIDA: ANDRES EMILIO ROJAS BONILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.952.559.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO



Vista la diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2014, por la Abogada en ejercicio SILVIA CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la parte oferente; mediante la cual solicita la citación por carteles del oferido de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en modo alguno establece lineamiento normativo en cuanto al trámite de la Oferta Real de Pago; no obstante a ello, el artículo 11 ejusdem, prevé la supletoriedad de las formas procesales, otorgándole al Juez del Trabajo la discrecionalidad de establecer los criterios a seguir para la realización de los actos procesales que no se encuentren previstos en la normativa laboral; por medio de la implementación de un procedimiento rápido, seguro y definitivo previsto en el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales del Trabajo, con el fin de implementarse en los casos de terminación de la relación laboral, pero que se distingue totalmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles; puesto que la naturaleza de los intereses tutelados en ambos, son completamente distintos.

En consonancia con lo anterior este Tribunal señala que la notificación en el procedimiento de Oferta Real, debe efectuarse por medio de citación; entendiendo la citación como un acto procesal, de enterar al oferido de la consignación de cantidades de dinero a su favor. Plenamente debe ser a través de este mecanismo que entre en conocimiento el oferido; por cuanto doctrinariamente la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación es un mecanismo procedimental para poner en conocimiento de alguna persona el contenido de una providencia judicial que le atañe.

En el caso de autos, efectivamente se han verificados todos los extremos de Ley para la admisibilidad de la oferta real, más sin embargo hasta la presente fecha no se ha podido materializar efectivamente la notificación del oferido, a los fines que exprese su aceptación o no sobre el monto ofertado, dada la imposibilidad de ubicarlo en el domicilio consignado por la entidad de trabajo. Siendo deber del Tribunal garantizar que en el procedimiento de oferta real, la persona que resulte notificada sea efectivamente el beneficiario directo de las cantidades ofertadas o quien en su defecto este expresamente facultado para darse por notificado en su nombre y representación. Si bien la norma adjetiva laboral no prevé disposición legal expresa a los efectos de la notificación de personas naturales, el juez laboral como rector del proceso debe extremar y velar sus cuidados para que la persona que esta siendo llamada a la causa, a través del acto procesal comunicacional, sea efectivamente la parte interesada.

Así las cosas y en atención a los argumentos y fundamentos anteriormente expuestos, considera este despacho sustanciador, que en el presente caso no han sido agotados los mecanismos legales para materializar efectivamente la notificación del oferido; por lo que mal podría este despacho acordar la notificación por carteles prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual a juicio de quien suscribe este pronunciamiento, en modo alguno garantiza el conocimiento fehaciente del oferido. Así pues, examinado el contenido de las consignaciones cursantes a los folios 111 y 112 del presente expediente, esta sustanciadora que no fue posible su materialización dada la imposibilidad de ubicar la dirección aportada por el oferente; razón por la cual este Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y darle a la causa el impulso procesal correspondiente, insta a la representación judicial de la entidad de trabajo CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., a ampliar la dirección del oferido o en su defecto a consignar una nueva dirección en la cual pueda practicarse de manera positiva su notificación.

Por todos los anteriores expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 12 de febrero del presente año.
LA JUEZ SEXTA DE SME


ABG. DANIELLA FARIAS

LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. MARIANNY GONZALEZ