REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintiuno (21) de Marzo de 2013.
Año 203º y 154º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano OCDALYS DEL CARMEN MARCANO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.391.112.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO MEDINA SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.449.-.
PARTE DEMANDADA: “PANADERIA, DELICATESES Y EXQUISITECES, REDOMA EXPRESS, C.A ”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 28 de Enero de 2014, la ciudadana OCDALYS DEL MARCANO ZERPA asistida del profesional del Derecho FRANCISCO MEDINA SALAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.449 a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa PANADERIA, DELICATESSES Y EXQUISITECES REDOMA EXPRESS, C.A. Una vez distribuida, fue Admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de febrero del dos mil trece (2014), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación a la referida empresa PANADERIA, DELICATESSES Y EXQUISITECES REDOMA EXPRESS, C.A, en la persona de CARLOS PATIÑO, en su condición de Representantes legales de la precitada empresa, a fin de que compareciera por ante estos Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, previo a la constancia en autos de la notificación correspondiente por parte de la ciudadana secretaria, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Practicada la Notificación de la Demandada, en fecha 12 de Febrero del año 2014 conforme se evidencia del folio 14 del expediente, cual cursa diligencia presentada por el ciudadano Alguacil, dejando constancia de la práctica de la notificación efectuada en la presente Causa; actuación ésta que fuera agregada y certificada por parte de la ciudadana secretaria, en fecha 17 de Febrero de 2014.

Llegada la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar la Audiencia Primitiva Preliminar, en fecha 10 de marzo del dos mil catorce (2014), y conforme a la redistribución que se efectúa con tal motivo, tal como se contrae al folio Dieicseis (16) del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, dejó constancia mediante Acta, que se efectuó el llamado tres (3) veces en la Sala el Alguacil de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto compareció únicamente la ciudadana OCDALYS DEL MARCANO ZERPA asistida del profesional del Derecho FRANCISCO MEDINA SALAS, en su condición de Abogado asistente del accionante en la presente causa, Dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa PANADERIA, DELICATESSES Y EXQUISITECES REDOMA EXPRESS, C.A, la cual NO compareció a la instalación de la audiencia por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que se declaró LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se difirió el Fallo Definitivo para el 5º día hábil siguiente.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para publicar sentencia se tienen por admitidos los siguientes hechos:


• Que el accionante OCDALYS DEL CARMEN MARCANO ZERPA arriba identificado desempeñaba para la empresa accionada el cargo de Cocinera.

• Que la relación laboral comenzó el 12 de Febrero de 2012 y se mantuvo hasta el 18 de Diciembre de 2013 para un tiempo de Un año, Diez meses y Seis días.

• Que recibía como contraprestación por sus servicios el salario mínimo ajustado a cada año.

• Que para el momento de la culminación de la relación laboral, la ciudadana OCDALYS MARCANO ZERPA percibía un salario básico diario de Bs. bolívares y un salario normal diario de 141,45 Bs.

• Que la relación laboral entre el accionante en la presente causa y la empresa demandada termina por renuncia voluntaria.


MOTIVA

Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto que el presente caso se trata de una Admisión de Hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Por ello, es necesario que este Juzgador en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ y en tal sentido las pruebas aportadas por el actor en esta misma fecha:

Por lo tanto, resueltos los puntos previos a los fines de la determinación de los parámetros bajo los que se regirán las decisiones que se exponen a continuación y conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la accionada y lo alegado por el actor en el escrito libelar, este Juzgador determina que corresponde a la trabajadora accionante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad acumulada durante el tiempo de prestación de servicios de un año , 10 meses y 6 días, el pago de ciento veintidós (122) días de salario integral, por (60) días al año de acuerdo al articulo 142 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los trabajadores la cantidad de de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 30/100, (Bs. 17. 259,30),Y así se decide.

INTERESES DE LEY :

Así mismo, adeuda la demandada por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad laboral de 22 meses acumulados de acuerdo a lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los trabajadores promediada a la tasa anual promedio nos da la cantidad de DOS MIL SETESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 40/100, (Bs. 2.761.40), y así también se decide.

UTILIDADES

Alega el accionante en su escrito libelar que la empresa adeuda a us representa, afirmación que debido a la contumacia de la incoada de incomparecer a la instalación de la audiencia preliminar se tiene como admitida. En ese sentido se condena a PANADERIA, DELICATESSES Y EXQUISITECES REDOMA EXPRESS, C.A, ,al pago de 30 días de salario normal, que al multiplicarlos por 99,10 de salario normal arroja una cantidad igual a DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 2973,00). Así También se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

En virtud del caso omiso de la empresa demandada de asistir a la instalación de la audiencia preliminar se le condena al pago a favor del demandante de 10 meses completos, según lo previsto días de salario normal por concepto de pago de vacaciones a 68,25 bolívares cada uno, lo que arroja un total de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 10/100. (Bs. 1240,10) de la misma forma se le condena al pago del bono vacacional, correspondiéndole en consecuencia 18.17 días de salario normal a 68.25 cada uno de ellos lo que arroja un total de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 10/100. (Bs. 1240,10), y así se decide.

Asimismo se condena a la Parte Demandada, PANADERIA, DELICATESSES Y EXQUISITECES REDOMA EXPRESS, C.A, a cancelar los intereses de mora causados por la falta de pago de la cantidad condenada en su oportunidad referido a la ANTIGÜEDAD, INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIONES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, 12 de Diciembre del 2013 , hasta la fecha de ejecución del fallo, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello que, como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se ordena la indexación del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral, esto es 18 de diciembre de 2013 hasta que se ejecute la sentencia en la presente causa, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo; y, en lo que respecta a la indexación de INDEMNIZACIONES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES derivados de las relación laboral se calculará desde la fecha de la notificación de la presente demanda, esto es 3 de Febrero de 2014 hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena a la demandada en costas por haber vencimiento total en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación del presente fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez



Abg. Bernabé Pérez Castaño La Secretaria de Sala
Juez 1ero de S.M.E del trabajo


Abg. Maglys Muñoz